Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 1o.- Los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se causarán, según corresponda, de conformidad con la siguiente:
TARIFA
(VISUALIZARLA EN LA BASE DE DATOS)
ARTICULO 2.- Las Reglas Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son las siguientes:
I.- Reglas Generales......
II.- Reglas Complementarias.
1a Las Reglas Generalespara la interpretación de la Tarifa de la LIGIE son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto para la Sección XXII, en la que se clasifican las mercancías sujetas a operaciones especiales.
2a La Tarifa del artículo 1 de esta Ley está dividida en 22 Secciones que se identifican con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte la codificación de las fracciones arancelarias. Las fracciones arancelarias son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma dentro de la subpartida que les corresponda, y estarán formadas por un código de 8 dígitos, de la siguiente forma:
a) El Capítulo es identificado por los dos primeros dígitos, ordenados en forma progresiva del 01 al 98,
b) El Código de partida se forma por los dos dígitos del Capítulo seguidos de un tercer y cuarto dígitos ordenados en forma progresiva;
c) La subpartida se forma por los cuatro dígitos de la partida adicionados de un quinto y sexto dígitos, separados de los de la partida por medio de un punto. Las subpartidas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto aquellas cuyo código numérico de subpartida se representa con ceros (00).
Son de primer nivel, aquellas en las que el sexto número es cero (0).
Son de segundo nivel, aquellas en las que el sexto número es distinto de cero (0).
Para los efectos de la Regla General 6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este inciso, se presentarán en la Tarifa de la siguiente manera:
i) Cuando no existen subpartidas de segundo nivel, con 6 dígitos, siendo el último "0", adicionados de su texto precedido de un guión.
ii) Cuando existen subpartidas de segundo nivel, sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.
Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el subinciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones, y
d) Los seis dígitos de la subpartida adicionados de un séptimo y octavo dígitos, separados de los de la subpartida por medio de un punto, forman la fracción arancelaria. Las fracciones arancelarias estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
El impuesto señalado en la las fracciones arancelarias de la Tarifa de la presente Ley se entenderá expresado en términos de porcentaje exclusivamente, salvo que se disponga lo contrario, y se aplicará sobre el valor en aduanas de las mercancías. (Art. 64L.A.)
3a Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la SE, conjuntamente con la de SHCP, dará a conocer, mediante Acuerdos que se publicarán en el DOF, las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria (DOF 02/07/2007), así como sus modificaciones posteriores (DOF 14/X/2009), cuya aplicación es obligatoria para determinar la partida y su subpartida aplicables.
4a Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa de esta Ley, la SHCP, previa opinión de la Comisión de Comercio Exterior, expedirá mediante publicación en el DOF, los Criterios de Clasificación Arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.
De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma SHCP.
5a Las abreviaturas empleadas en la Tarifa de esta Ley son, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
Barr |
|
Bq |
|
Cbza |
|
C.P. |
|
°C |
|
CM; Cm; cm |
|
CM2; Cm2; cm2 |
centímetro(s) cuadrado(s)
|
CM3; Cm3; cm3 |
|
Cg; cg |
|
Cn |
|
cN/tex |
|
dtex |
|
G; g |
|
GHz; Ghz |
|
HR; Hr |
|
Hz |
|
jgo |
|
Kcal; kcal |
|
Kg; kg |
|
Kgf |
|
kN |
|
kPa |
|
KV |
|
kVA |
Kilovatio(s)-ampere(s);
(Kilovolt(io(s)))-amperios
|
kVAR |
Kilovatio (Kilovolt) amper reactivo
|
KW; Kw |
|
KWH; KwH |
Kilovatio (Kilowatt) hora
|
L; l |
|
M; m |
|
MM; mm |
|
M2; M2; m2 |
|
M3; M3; m3 |
|
Mll |
|
Ci |
|
F |
|
MN; mN |
|
MHz; Mhz |
|
Mpa |
|
N |
|
pF |
|
Pza; pza |
|
RPM; r.p.m. |
|
T; t |
|
V; v |
|
vol |
|
W |
|
Arg |
|
Bol |
|
Bra |
República Federativa de Brasil
|
Can |
|
Col |
|
Chi |
|
Ecu |
|
EUA; USA |
Estados Unidos de América
|
Isr |
|
Nic |
|
Par |
|
Per |
|
Ven |
República Bolivariana de Venezuela
|
Uru |
República Oriental de Uruguay
|
AC | Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial |
ACE | Acuerdo de Complementación Económica |
AE | Arancel específico establecido en términos de los Arts. 4o. fracc. I y 12 fracc. II de la Ley de Comercio Exterior |
ALADI | Asociación Latinoamericana de Integración |
AM | Acuerdo Regional de Apertura de Mercados |
AMX | Arancel mixto establecido en los términos de los Arts. 4o. fracc. I y 12 fracc. III de la Ley de Comercio Exterior |
AP | Acuerdo de Alcance Parcial |
ASTM | Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales (“American Society for Testing Materials”) |
CE | Comunidad Europea |
DCI | Denominación Común Internacional |
DCIM | Denominación Común Internacional Modificada |
Ex | Exenta del pago del impuesto general de importación o de exportación |
IR | Infrarrojo(s) |
ISO | Organización Internacional de Normas ("International Organization for Standarization"). |
m- | meta |
o- | orto |
OMA | Organización Mundial de Aduanas |
OMC | Organización Mundial de Comercio |
p- | para |
PAR | Acuerdo Regional de la Preferencia Arancelaria |
SA | Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías |
UV | ultravioleta(s) |
X° | X grado(s) |
% | por ciento |
No obstante, cuando se utilicen abreviaturas distintas a las antes enunciadas deberá, en todo caso, indicarse su significado.
6a Cuando se mencionen límites de peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías, salvo disposición expresa en contrario.
7a Para dar cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la importación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones arancelarias correspondientes de la Tarifa del Art. 1 de esta Ley o en un Apéndice adicionado a la misma; en donde se indicará la fracción arancelaria de la mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó dicho tratamiento.
Para la clasificación de las mercancías en dichos Apéndices también serán aplicables las Reglas Generales, las Complementarias, las Notas de la Tarifa citada y las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria.
8a Previa autorización de la SE:
(De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior:
- Las importaciones de mercancía de la Regla 8a. a que se refiere el Anexo 2.2.1, numeral 2, autorizadas por la SE en el permiso previo correspondiente, únicamente podrán destinarse a la producción de los bienes establecidos en el Decreto PROSECpara el sector autorizado, Regla 2.2.3
- Para los efectos de esta Regla, la nota 1 de la Sección XXII, Operaciones Especiales de la LIGIE, así como de este artículo, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en este Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene lo dispuesto en la Regla 2, ya que de conformidad con dicha nota a las mercancías que se clasifiquen como operaciones especiales no les son aplicables las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la Tarifa, Regla 3.4.7
a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la SE.
Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la SE.
b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.
Los bienes que se importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.
9a No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:
a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos (Art. 61 fracc. XII L.A.) ;
b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia;
c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la SHCP, mediante Regla de carácter general en materia aduanera (RGCE 3.7.1.), y
d) Las muestras y muestrarios (RGCE 3.1.2.) que por sus condiciones carecen de valor comercial. Se entiende que no tienen valor comercial:
— Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o
— Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.
En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.
10a Las autoridades aduaneras competentes de la SHCP podrán exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a partir de los elementos de que disponga.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 2007.
SEGUNDO.- ...
TERCERO.- Se abroga, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF del 18/I/2002 y sus modificaciones posteriores (DOF: 17/IV/2002, 16/VIII/2002, 28/VIII/2002, electrónica y tecnología 4/IX/2002, 24/IX/2002, 31/XII/2002, 14/I/2003, 10/II/2003, 30/IV/2003, 16/VI/2003, 01/X/2003, 26/IX/2003, 31/XII/2003, atunes 20/VII/2004, 20/VII/2004, 09/VIII/2004, 06/XII/2004, 30/XII/2004, 03/I/2005, 02/III/2005, 17/III/2005, 17/VIII/2005, 07/IX/2005, 07/XII/2005, 05/IX/2006, 29/IX/2006, 27/XI/2006, 22/II/2007), así como cualquier otra disposición que se oponga a esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la presente Ley.
CUARTO.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de observancia general, respecto a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 18/I/2002, se entenderán referidas a la presente ley.
QUINTO.- ...
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracc. I del Art. 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
NOTA:
Estas Reglas Complementarias se publicaron el 18/VI/2007 (Circular T-143/07).