DECRETO: Decreto: Modifica diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE (DOF 03/I/2005)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los EUM, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el 18 de enero de 2002 se publicó la LIGIE;

Que es conveniente que la industria nacional disponga de información clara y segura sobre los flujos de comercio de los productos extranjeros con los que compite directamente, para responder oportunamente a las demandas de las diferentes ramas industriales, por lo que es necesario que las fraccs. arancelarias describan a los productos con amplitud y sencillez;

Que para favorecer la competitividad de la planta productiva nacional también es conveniente identificar por separado los insumos estratégicos que la industria podría importar a precios competitivos, y otorgarles un régimen arancelario benéfico;

Que como resultado de las modificaciones a las fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, es imprescindible actualizar la tasa aplicable durante 2004 a las importaciones de bienes originarios de países con los que nuestro gobierno ha suscrito tratados de libre comercio o acuerdos comerciales;

Que las modificaciones a las fraccs. arancelarias previstas en el presente Decreto se desprenden de fraccs. arancelarias que están ya beneficiadas por el esquema previsto en los Programas de Promoción Sectorial, por lo cual para mantener las condiciones de apoyo a la industria es necesario actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2 de agosto de 2002;

Que en virtud de las modificaciones a las fraccs. arancelarias previstas en el presente Decreto, ciertos productos que se importan al amparo de los diversos por los que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte y por el que se establecen las fraccs. arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza, se reclasificarán en fraccs. arancelarias distintas, es necesario efectuar los ajustes pertinentes a fin de que estos productos mantengan el tratamiento arancelario originalmente previsto en el mencionado Decreto;

Que en el artículo 4 parte III del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio se establece que México aplicará contingentes arancelarios de importación a bienes primarios originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, conforme lo dispuesto en la Lista LXXVII-México Sección I-B, en la que está incluida la libre importación de leche en polvo o en pastillas, y

Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento a solicitud de la industria nacional, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se crean, modifican y suprimen las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
AD-VALOREM
IMP.
EXP.
0804.50.01
SUPRIMIDA.
0804.50.02Tarifa2002
Guayabas.
Kg
20
Ex.
0804.50.03Tarifa2002
Mangos.
Kg
20
Ex.
0804.50.04Tarifa2002
Mangostanes.
Kg
20
Ex.
0809.30.01
SUPRIMIDA.
0809.30.02Tarifa2002
Duraznos (melocotones).
Kg
20
Ex.
0809.30.03Tarifa2002
Griñones y nectarinas.
Kg
20
Ex.
2712.20.01Tarifa2002
Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso.
Kg
Ex.
Ex.
3004.90.50Tarifa2002
Medicamentos a base de succinato de metoprolol incluso con hidroclorotiazida; de formoterol; de candesartan cilexetilo incluso con hidroclorotiazida; de omeprazol, sus derivados o sales, o su isómero.
Kg
Ex.
Ex.
3923.10.01Tarifa2002
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, excepto lo comprendido en la fracción 3923.10.02.
Kg
20
Ex.
3923.10.02Tarifa2002
A base de poliestireno expandible.
Kg
20
Ex.
3926.90.33Tarifa2002
Formas moldeadas, cortadas o en bloques, a base de poliestireno expandible, reconocibles como concebidos exclusivamente para protección en el empaque de mercancías.
Kg
15
Ex.
4411.21.01
SUPRIMIDA.
4411.21.02Tarifa2002
De densidad igual o superior a 0.600 g/cm3 pero inferior o igual a 0.770 g/cm3, con espesor igual o superior a 9 mm pero inferior o igual a 30 mm.
Kg
15
Ex.
4411.21.99Tarifa2002
Los demás.
Kg
15
Ex.
4811.59.06Tarifa2002
Papel imitación madera, en rollos, de ancho igual o superior a 120 cm pero inferior o igual a 155 cm, con un peso igual o superior a 130 Kg pero inferior o igual a 170 Kg.
Kg
Ex.
Ex.
4811.90.09Tarifa2002
Papel imitación madera, en rollos, de ancho igual o superior a 120 cm pero inferior o igual a 155 cm, con un peso igual o superior a 130 Kg pero inferior o igual a 170 Kg.
Kg
Ex.
Ex.
8703.10.03
SUPRIMIDA.
9403.10.02Tarifa2002
Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
Pza
20
Ex.
9403.20.04Tarifa2002
Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
Pza
20
Ex.
9403.30.01Tarifa2002
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción 9403.30.02.
Pza
15
Ex.
9403.30.02Tarifa2002
Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
Pza
20
Ex.
9403.60.03Tarifa2002
Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
Pza
20
Ex.
9403.70.02Tarifa2002
Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
Pza
20
Ex.
9501.00.03Tarifa2002
Impulsados por los niños o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 v, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción 9501.00.01.
Pza
20
Ex.
9503.20.03Tarifa2002
Modelos reducidos “a escala” para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrónicos o eléctricos.
Kg
20
Ex.
9503.70.02Tarifa2002
Juegos o surtidos reconocibles como concebidos exclusivamente para que el niño o la niña representen un personaje, profesión u oficio, excepto lo comprendido en la fracción 9503.70.03.
Kg
20
Ex.
9503.70.03Tarifa2002
Juegos de manicura o cosméticos.
Kg
20
Ex.
9503.90.10Tarifa2002
Juguetes reconocibles como concebidos exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracción 9503.90.09.
Kg
20
Ex.
9506.99.06Tarifa2002
Piscinas, incluso infantiles.
Kg
15
Ex.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se crean y suprimen las siguientes fraccs arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:

CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
AD-VALOREM
IMP.
EXP.
2812.10.01
SUPRIMIDA
2812.10.02Tarifa2002
De azufre.
Kg
10
Ex.
2812.10.03Tarifa2002
De fósforo.
Kg
10
Ex.
2812.10.04Tarifa2002
Tricloruro de arsénico.
Kg
10
Ex.
2812.10.99Tarifa2002
Los demás.
Kg
10
Ex.
2904.90.07Tarifa2002
Cloropicrina (Tricloronitrometano).
Kg
10
Ex.
2920.90.14Tarifa2002
Fosfito de dietilo.
Kg
10
Ex.
2921.19.14Tarifa2002
2-cloro-N,N-dialquil (me, et, pr o isopr) aminoetilo y sus sales.
Kg
10
Ex.
2922.19.42Tarifa2002
N-Etil dietanolamina; N-Metil dietanolamina; sales de estos productos.
Kg
10
Ex.
2930.90.72Tarifa2002
2-(Dietilamino)-etanotiol y sus sales.
Kg
10
Ex.
2930.90.73Tarifa2002
Sulfuro de bis-(2-hidroxietilo) (Tiodiglicol).
Kg
10
Ex.
2931.00.22Tarifa2002
Metilfosfonato de (Aminoiminometil)-urea; Metilfosfonato de dietilo; Metilfosfonato de O-Metil-O-(5-etil-2-metil-1,3,2-dioxafosforinan-5-il)-metilo; Ácido metilfosfónico y sus ésteres.
Kg
10
Ex.

ARTÍCULO TERCERO.- El arancel-cupo, aplicable a las fraccs arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indican, dentro del contingente mínimo para importar, exenta de arancel, leche en polvo originaria de los países miembros de la OMC, conforme a lo dispuesto en la Lista LXXVII de la OMC, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la SE, será el siguiente:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
AD-VALOREM
IMP.
EXP.
0402.10.01Tarifa2002
Leche en polvo o en pastillas.
Kg
Ex.
No aplica
0402.21.01Tarifa2002
Leche en polvo o en pastillas.
Kg
Ex.
No aplica

ARTÍCULO CUARTO.- ....................

ARTÍCULO QUINTO.- .....................

ARTÍCULO SEXTO.- Se considerarán incorporadas a los Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación y de Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, a partir de la entrada en vigor de la presente publicación, sin que se requiera autorización particular por parte de la SE, las fraccs. arancelarias que se señalan en la columna DOS de la correlación contenida en la siguiente tabla, siempre que a la fecha de publicación del presente ordenamiento, hubiesen tenido autorizadas para importar temporalmente en sus respectivos programas las fraccs. arancelarias que se indican en la columna UNO de la correlación antes citada.


TABLA: Correlación de fracciones
Fracciones arancelarias vigentes al día de publicación de este Decreto

(COLUMNA UNO)

Fracciones arancelarias correspondientes, vigentes al día siguiente de publicación de este Decreto

(COLUMNA DOS)

0804.50.01
0804.50.02Tarifa2002

0804.50.03Tarifa2002

0804.50.04Tarifa2002

0809.30.01
0809.30.02Tarifa2002

0809.30.03Tarifa2002

3004.90.99Tarifa2002
3004.90.50Tarifa2002 únicamente las sales o el isómero del omeprazol.
3923.10.01Tarifa2002
3923.10.02Tarifa2002
3926.90.99Tarifa2002
3926.90.33Tarifa2002
4411.21.01
4411.21.02Tarifa2002

4411.21.99Tarifa2002

4811.59.99Tarifa2002
4811.59.06Tarifa2002
4811.90.99Tarifa2002
4811.90.09Tarifa2002
8703.10.03
8703.21.01Tarifa2002
9403.10.99Tarifa2002
9403.10.02Tarifa2002
9403.20.99Tarifa2002
9403.20.04Tarifa2002
9403.30.01Tarifa2002
9403.30.02Tarifa2002
9403.60.99Tarifa2002
9403.60.03Tarifa2002
9403.70.99Tarifa2002
9403.70.02Tarifa2002
9501.00.99Tarifa2002
9501.00.03Tarifa2002
9503.20.99Tarifa2002
9503.20.03Tarifa2002
9503.70.02Tarifa2002
9503.70.03Tarifa2002
9503.70.99Tarifa2002
9503.70.03Tarifa2002
9503.90.99Tarifa2002
9503.90.10Tarifa2002
9506.99.99Tarifa2002
9506.99.06Tarifa2002

La SE enviará por medios electrónicos al SAT, la información que por virtud del primer párrafo de este artículo se hubiese actualizado.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México de conformidad con el AAP de Renegociación No. 29, prevista en el Art. primerodel Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el AAP de Renegociación No. 29 celebrado entre la República del Ecuador y México, publicado el 18/IX1998 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:


ARTÍCULO OCTAVO.- Se modifica la tabla de preferencias arancelarias porcentuales, que otorga México a la República Federativa del Brasil, en el ACE No. 53, prevista en el Art. Primerodel Decreto para la aplicación del ACE No. 53 suscrito entre México y la República Federativa del Brasil, publicado el 2/IV/2003 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO NOVENO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México a la República del Perú, en el ACE No. 8, prevista en el Art. Primerodel Decreto para la aplicación del ACE. 8 suscrito entre el Gobierno de México y el Gobierno de la República del Perú, publicado 3/IX/2002 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México, de conformidad con el ACE No. 6, prevista en el Art. Primerodel Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el ACE No. 6, suscrito entre el gobierno de México y el gobierno de la República Argentina, publicado el 19/IV/1999 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias otorgada por México a la República de Cuba, para el mercado interno, prevista en el Art. Primerodel Decreto para la aplicación del ACE No. 51, suscrito entre México y el Gobierno de la República de Cuba, publicado el 13/II/2001 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO...

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se modifica la tabla de los productos incluidos en la Nómina de Apertura de Mercados a favor de Paraguay, del Acuerdo Regional No. 3 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que están exentos del pago de los aranceles de la Tarifa de la LIGI de México, prevista en el Art. únicodel Decreto para la Aplicación del Acuerdo Regional No. 3 de Apertura de Mercados a favor de Paraguay, publicado el 23/VIII/2000, únicamente en lo que a continuación se indica:

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se modifica la tabla de los productos incluidos en la Nómina de Apertura de Mercados a favor de Ecuador, del Acuerdo Regional No. 2 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que están exentos del pago de los aranceles de la Tarifa de la LIGI de México, prevista en el Art. único del Decreto para la Aplicación del Acuerdo Regional No. 2 de Apertura de Mercados a favor de Ecuador, publicado el 23/VIII/2000, únicamente en lo que a continuación se indica:

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- .....................

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- .....................

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- .........................

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- ........................

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- ......................


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto lo señalado en el artículo segundo transitorio del presente Decreto.

SEGUNDO.- El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la CICOPLAFEST.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

NOTA.

Este Decreto, publicado el 3/I/2005 (Circular T-002/2005), quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero TransitorioTarifa 2007 de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).