DECRETO: Decreto: Modifica diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE (DOF 31/XII/2003)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el 18/I/2002 se publicó la LIGIE;

Que la oferta nacional de llantas se ve afectada por las importaciones realizadas desde países con los cuales México no tiene celebrados Tratados comerciales y que tales importaciones están dañando seriamente a la industria nacional;

Que es necesario tener fracciones arancelarias que describan determinados productos que permitan a la industria nacional conocer los nichos de mercado, para atender en tiempo y con mayor eficiencia la demanda de las ramas industriales nacionales;

Que en algunos casos es necesario aclarar las descripciones de las fracciones arancelarias, para evitar confusiones en la clasificación de las mercancías sujetas al comercio exterior;

Que conforme a la Ley de Comercio Exterior, las peticiones de la industria nacional, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente por este órgano de consulta;

Que en virtud de las recientes creaciones de fracciones arancelarias, en la Tarifa de la LIGIE, es necesario actualizar la tasa aplicable en 2003, para las mercancías clasificadas en dichas fracciones que son originarias de países con los que los Estados Unidos Mexicanos ha suscrito Acuerdos comerciales publicados los días 18/IX/1998, 19/IV/1999, 3 de septiembre y 31 de diciembre de 2002 y 2/IV/2003, y que han sido negociados dentro del marco del Tratado de Montevideo de 1980, y

Que a fin de mantener la continuidad en la actualización permanente de los textos de la Tarifa de la Ley mencionada, así como atender las necesidades de identificación arancelaria de productos industriales, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO POR EL QUE SE CREAN, MODIFICAN Y SUPRIMEN DIVERSOS ARANCELES DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN Y SE ACTUALIZA LA TASA APLICABLE DE DIVERSOS TRATADOS Y ACUERDOS COMERCIALES SUSCRITOS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTICULO 1.- Se crean, modifican y suprimen los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
“CODIGO
DESCRIPCION
Unidad
AD-VALOREM
IMP.
EXP.
3004.90.51
Medicamentos a base de mesilato de imatinib.
Kg
Ex.
Ex.
3215.11.02
Presentadas en “cartuchos intercambiables”, para impresoras por “inyección de tinta”.
Kg
3
Ex.
3215.19.03
Presentadas en “cartuchos intercambiables”, para impresoras por “inyección de tinta”.
Kg
3
Ex.
3707.90.01
“Toner” en polvo para formar imágenes por medio de descargas electromagnéticas y calor, para uso en cartuchos para impresoras o fotocopiadoras.
Kg
Ex.
Ex.
4011.10.01
SUPRIMIDA
4011.10.02
Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70 % u 80% de su anchura.
Pza.
AE
Ex.
4011.10.03
Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 60% de su anchura.
Pza.
AE
Ex.
4011.10.04
Con diámetro interior igual a 35.56 cm (14 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% o 65% o 60% de su anchura.
Pza.
AE
Ex.
4011.10.05
Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 80% de su anchura.
Pza.
AE
Ex.
4011.10.06
Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura.
Pza.
AE
Ex.
4011.10.07
Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 75% o 70% o 65% o 60% de su anchura.
Pza.
AE
Ex.
4011.10.08
Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura; y las de diámetro interior igual a 43.18 cm (17 pulgadas),
45.72 cm (18 pulgadas) y 50.80 cm (20 pulgadas).
Pza.
AE
Ex.
4011.10.09
Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 65% o 60% de su anchura.
Pza.
AE
Ex.
4011.10.99
Los demás.
Pza.
35
Ex.
4011.20.02
Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción radial.
Pza.
AE
Ex.
4011.20.03
Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción diagonal.
Pza.
AE
Ex.
4011.20.04
Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción radial.
Pza.
AE
Ex.
4011.20.05
Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción diagonal.
Pza.
AE
Ex.
4011.50.01
De los tipos utilizados en bicicletas.
Pza.
35
Ex.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05
Pza.
35
Ex.
4012.20.99
Los demás.
Pza.
35
Ex.
4013.10.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras), en autobuses o camiones.
Pza.
35
Ex.
4013.20.01
De los tipos utilizados en bicicletas.
Pza.
35
Ex.
5705.00.01
Alfombra en rollos, de fibras de poliamidas y con un soporte antiderrapante, de anchura igual o superior a 1.1 m pero inferior o igual a 2.2 m.
Kg
30
Ex.
7318.15.04
Tornillos con diámetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud inferior a 50.8 mm (2 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
Kg
18
Ex.
7318.15.05
Tornillos con diámetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud igual o superior a 50.8 mm (2 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
Kg
18
Ex.
7318.15.06
Tornillos con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
Kg
18
Ex.
7318.15.07
Tornillos con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
Kg
18
Ex.
7318.15.08
Tornillos con diámetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
Kg
18
Ex.
7318.15.09
Tornillos con diámetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
Kg
18
Ex.
7318.15.10
De acero inoxidable.
Kg
18
Ex.
7318.16.03
De diámetro interior inferior o igual a 15.9 mm (5/8 pulgada), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.
Kg
18
Ex.
7318.16.04
De diámetro interior superior a 15.9 mm (5/8 pulgada) pero inferior o igual a 38.1 mm (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.
Kg
18
Ex.
7318.16.05
De diámetro superior a 38.1 mm (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.
Kg
18
Ex.
7318.16.99
SUPRIMIDA
8207.30.01
Utiles de embutir, estampar o punzonar, excepto lo comprendido en la fracción 8207.30.02.
Pza.
13
Ex.
8207.30.02
Esbozos de matrices o troqueles, con peso igual o superior a 1,000 Kg, para el estampado de metales; y sus partes.
Pza.
13
Ex.
8423.81.01
Con capacidad inferior o igual a 30 Kg, excepto lo comprendido en la fracción 8423.81.02.
Pza.
23
Ex.
8423.81.02
De funcionamiento electrónico.
Pza.
23
Ex.
8423.82.01
Con capacidad superior a 30 Kg pero inferior o igual a 5,000 Kg, excepto lo comprendido en la fracción 8423.82.02.
Pza.
23
Ex.
8423.82.02
De funcionamiento electrónico.
Pza.
23
Ex.
8504.40.10
Fuentes de voltaje, con conversión de corriente CA/CC/CA, llamadas “no break” o “uninterruptible power supply” (“UPS”).
Pza.
23
Ex.
8504.40.12
Fuentes de alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción 8504.40.10.
Pza.
Ex.
Ex.
8504.40.14
Fuentes de poder reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción 8504.40.10.
Pza.
Ex.
Ex.
8703.21.01
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil; o motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
Pza.
30
Ex.
8704.31.02
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil; o motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
Pza.
23
Ex.
8711.10.01
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) para el transporte de personas o de mercancías, sin dirección tipo automóvil, o motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
Pza.
30
Ex.
8711.10.99
Los demás.
Pza.
30
Ex.
8711.20.01
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3, excepto lo comprendido en las fracciones 8711.20.02 y 8711.20.03.
Pza.
30
Ex.
8711.20.03
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) para el transporte de personas o de mercancías, sin dirección tipo automóvil, o motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
Pza.
30
Ex.
8711.30.01
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) para el transporte de personas o de mercancías, sin dirección tipo automóvil; o motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
Pza.
30
Ex.
8711.40.01
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) para el transporte de personas o de mercancías, sin dirección tipo automóvil; o motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
Pza.
30
Ex.
8711.50.01
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) para el transporte de personas o de mercancías, sin dirección tipo automóvil; o motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
Pza.
30
Ex.
9032.89.02
Reguladores automáticos de voltaje, excepto para uso industrial, incluso combinados, en una misma envolvente o carcaza, con una fuente de voltaje con conversión de corriente CA/CC/CA, de las también llamadas “no break” o “uninterruptible power suply” (“UPS”).
Pza.
30
Ex.
9503.50.02
Partes y accesorios.
Kg
30
Ex.
9806.00.05
Maquinaria, equipo, instrumentos, materiales, partes, motores y componentes aeronáuticos, destinados a la reparación o mantenimiento mayor, de naves aéreas.
Kg
Ex.
Ex.

ARTICULO 2.- DEROGADO

ARTICULO 3.- Se adicionan al artículo 30 del Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2003 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, publicado el 31/XII/2002, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en el orden que les corresponda según su numeración:
“Fracción
Tasa Arancelaria
Colombia
Venezuela
4011.10.02
--
14.4% ad-valorem
4011.10.03
--
14.4% ad-valorem
4011.10.04
--
14.4% ad-valorem
4011.10.05
--
14.4% ad-valorem
4011.10.06
--
14.4% ad-valorem
4011.10.07
--
14.4% ad-valorem
4011.10.08
--
14.4% ad-valorem
4011.10.09
--
14.4% ad-valorem
4011.10.99
--
14.4% ad-valorem

ARTICULO 4.- Se adiciona al artículo 33 del Decreto que se señala en el artículo 3 del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la LIGIE en el orden que le corresponda según su numeración:
“FracciónTasaModalidad de la mercancía
8423.82.02Ex.Con capacidad hasta 500 Kg.

ARTICULO 5.- Se adicionan al artículo 34 del Decreto que se señala en el artículo 3 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en el orden que les corresponda según su numeración:
“Fracción
Tasa
Modalidad de la mercancía
7318.15.04
0.6/0.3
Tornillos o tuercas.
7318.15.05
0.6/0.3
Tornillos o tuercas.
7318.15.06
0.6/0.3
Tornillos o tuercas.
7318.15.07
0.6/0.3
Tornillos o tuercas.
7318.15.08
0.6/0.3
Tornillos o tuercas.
7318.15.09
0.6/0.3
Tornillos o tuercas.
7318.15.10
0.6/0.3
Tornillos o tuercas.

ARTICULO 6.- Se elimina del artículo 34 del Decreto que se señala en el artículo 3 del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la LIGIE:
“FracciónTasaModalidad de la mercancía
7318.15.990.6/0.3Tornillos o tuercas.

Artículo 7.- Se modifican y adicionan al Apéndice del Decreto que se señala en el artículo 3 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en el orden que les corresponda según su numeración:
Unión Europea
Suiza
Noruega
Islandia
Israel
Fracción
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
30049051
5.0
5.0
5.0
5.0
5.0
32151102
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
32151903
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
37079001
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
40111002
Ex.
5.0
5.0
5.0
6.7
40111003
Ex.
5.0
5.0
5.0
6.7
40111004
Ex.
5.0
5.0
5.0
6.7
40111005
Ex.
5.0
5.0
5.0
6.7
40111006
Ex.
5.0
5.0
5.0
6.7
40111007
Ex.
5.0
5.0
5.0
6.7
40111008
Ex.
5.0
5.0
5.0
6.7
40111009
Ex.
5.0
5.0
5.0
6.7
40111099
Ex.
5.0
5.0
5.0
6.7
57050001
5.0
5.0
5.0
5.0
6.7
73181504
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73181505
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73181506
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73181507
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73181508
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73181509
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73181510
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73181603
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73181604
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73181605
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
82073002
4.0
4.0
4.0
4.0
Ex.
84238102
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
84238202
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
87111099
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
87112003
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
95035002
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.

Tasa-Apéndice.doc

ARTICULO 8.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México de conformidad con el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 29 celebrado entre la República del Ecuador y México del Artículo Primero del Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 29 celebrado entre la República del Ecuador y México, publicado el 18 de septiembre de 1998 y reformado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 31 de diciembre de 2002, únicamente en lo que a continuación se indica:

“ARTICULO PRIMERO.- . . .
TABLA DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS PORCENTUALES QUE OTORGAN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE RENEGOCIACION No. 29
FRACCION

NALADISA

FRACCION

ARANCELARIA

MEXICANA

DESCRIPCION
OBSERVACIONES
Pref.

Aranc.

Porc.

(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
4011.10.00
4011.10.02

4011.10.03

4011.10.04

4011.10.05

4011.10.06

4011.10.07

4011.10.08

4011.10.09

4011.10.99

Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos de tipo familiar ["break" o "station wagon"] y los de carreras)
100
4011.20.00
4011.20.02

4011.20.03

4011.20.04

4011.20.05

Del tipo de los utilizados en autobuses o camiones
100
. . .
. . .
. . .. . .
. . . ”

ARTICULO 9.- Se modifica la tabla de las fracciones NALADISA 2002, negociadas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 y sus correspondientes fracciones mexicanas, del Artículo Quinto del Decreto para la aplicación del Apéndice I del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre México y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado el 31 de diciembre de 2002, el cual establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre México y la República de Argentina, únicamente en lo que a continuación se indica:

“ARTICULO QUINTO.- . . .
TABLA DE LAS FRACCIONES NALADISA 2002, NEGOCIADAS EN EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 55 Y SUS CORRESPONDIENTES FRACCIONES MEXICANAS
FRACCION

NALADISA 2002

FRACCION

MEXICANA 2002

TEXTO

NALADISA 2002

OBSERVACIONES
(1)
(2)
(3)
(4)
. . .
. . .
. . .. . .
8701.90.00
8701.90.01

8701.90.02

8701.90.03

8701.90.04

8701.90.05

8701.90.06

8701.90.99

Los demás.

ARTICULO 10.- Se modifican las tablas de las fracciones NALADISA 2002, negociadas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 y sus correspondientes fracciones mexicanas de los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto para la aplicación del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre México y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado el 31 de diciembre de 2002, el cual establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre México y la República Federativa del Brasil, únicamente en lo que a continuación se indica:

“ARTICULO CUARTO.- . . .

. . .
TABLA DE LAS FRACCIONES NALADISA 2002, NEGOCIADAS EN EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 55 Y SUS CORRESPONDIENTES FRACCIONES MEXICANAS
FRACCION

NALADISA 2002

FRACCION

MEXICANA

2002

TEXTO

NALADISA 2002

ARANCEL

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2003

%

ARANCEL

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2004

%

ARANCEL

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005

%

ARANCEL

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006

%

(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
8701.90.00
8701.90.01

8701.90.02

8701.90.03

8701.90.04

8701.90.05

8701.90.06

8701.90.99

Los demás.
14

14

0

0

0

0

14

9

9

0

0

0

0

9

4

4

0

0

0

0

4

0

0

0

0

0

0

0

ARTICULO QUINTO.- . . .
TABLA DE LAS FRACCIONES NALADISA 2002, NEGOCIADAS EN EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 55 Y SUS CORRESPONDIENTES FRACCIONES MEXICANAS
FRACCION

NALADISA 2002

FRACCION

MEXICANA 2002

TEXTO

NALADISA 2002

OBSERVACIONES
(1)
(2)
(3)
(4)
. . .
. . .
. . .
. . .
4011.10.00
4011.10.02

4011.10.03

4011.10.04

4011.10.05

4011.10.06

4011.10.07

4011.10.08

4011.10.09

4011.10.99

Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos de tipo familiar ["break" o "station wagon"] y los de carreras)
4011.20.00
4011.20.02

4011.20.03

4011.20.04

4011.20.05

Del tipo de los utilizados en autobuses o camiones
. . .
. . .
. . .
. . .
8482.10.00
8482.10.99
Rodamientos de bolas.Unicamente collarines o rodamientos axiales para embrague.
. . .
. . .
. . .
. . .

. . . ”

ARTICULO 11.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales, que otorga México a la República Federativa del Brasil, en el Acuerdo de Complementación Económica No. 53, del Artículo Primero del Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 53 suscrito entre México y la República Federativa del Brasil, publicado el 2 de abril de 2003, únicamente en lo que a continuación se indica:

“ARTICULO PRIMERO.- . . .
TABLA DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS PORCENTUALES, QUE OTORGAN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, EN EL ACUERDO
DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 53
FRACCION
TEXTO NALADISA 1996
OBSERVACIONES
PREF. ARANC. PORC.
NALADISA 1996
MEXICANA
2002
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
3602.00.203602.00.03
3602.00.99
Mezclas a base de nitrato de amonio
60
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
3707.90.903707.90.01
3707.90.99
Los demás
100
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
8423.81.008423.81.01
8423.81.02
Con capacidad inferior o igual a 30 kg
30
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
8711.10.008711.10.01
8711.10.99
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
100
8711.20.008711.20.01
8711.20.02
8711.20.03
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³
100
8711.30.008711.30.01
8711.30.02
8711.30.99
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³
100
8711.40.008711.40.01
8711.40.02
8711.40.99
Con motor de émbolo (pistón) alternativo
de cilindrada superior a 500 cm³ pero inferior o igual a 800 cm³
100
8711.50.008711.50.01
8711.50.99
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm³
100
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .

. . .”
ARTICULO 12.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México a la República del Perú, en el Acuerdo de Complementación Económica No. 8, del Artículo Primero del Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 8 suscrito entre México y la República del Perú, publicado el 3 de septiembre de 2002, únicamente en lo que a continuación se indica:

“ARTICULO PRIMERO.- . . .
TABLA DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS PORCENTUALES QUE OTORGAN
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LA REPUBLICA DEL PERU, EN EL ACUERDO
DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 8
FRACCION
TEXTO
OBSERVACIONES
PREF.
ARAN.
PORC.
NALADISA 02
MEXICANA
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
3215.11.00
3215.11.01
3215.11.02
3215.11.99
Negras100
3215.19.00
3215.19.01
3215.19.02
3215.19.03
3215.19.99
Las demás100
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
3602.00.20
3602.00.03
3602.00.99
Mezclas a base de nitrato de amonioPrevia autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional100
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .

ARTICULO 13.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México, de conformidad con el ACE No. 6, del Art. Primero del Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el ACE No. 6, suscrito entre México y la República Argentina, publicado el 19/IV/1999, únicamente en lo que a continuación se indica: (De conformidad con lo dispuesto en el Art. Segundo Transitoriodel Decreto para la aplicación del Decimoquinto Protocolo Adicional al ACE No. 6, suscrito entre México y Argentina, publicado el 29/XI/2006, este Artículo quedará derogado, a partir del 1 de enero de 2007)

“ARTICULO PRIMERO.- . . .


TABLA DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS PORCENTUALES QUE OTORGAN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 6

TABLA DE COMPLEMENTACION ECON..doc

TRANSITORIO


UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

NOTA:

El texto en color azul corresponde a las modificaciones efectuadas mediante Decreto publicado el 9/VIII/2004Tarifa2002.

Este Decreto se publicó el 31/XII/2003 (Circular T-004/2004). quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero TransitorioTarifa 2007 de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).