VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, y 14de la LCE, y
Que el Ejecutivo Federal ha publicado anualmente mediante un Decreto las tasas preferenciales establecidas en los tratados de libre comercio aplicables durante ese año a las mercancías originarias provenientes de los países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio;
Que la desgravación establecida en los tratados de libre comercio señalados en el primer considerando no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de NOM's, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que resulta necesario para operadores y autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán el comercio de mercancías en los Estados Unidos Mexicanos durante 2006, y
Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado durante 2006, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los EUA, o un arancel mixto.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: las que cumplan con lo establecido en el Anexo III denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México firmada al amparo del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra (en adelante, “la Decisión”);
II.- Mercancías originarias de un Estado de la AELC: las que cumplan con lo establecido en el Anexo I denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” y con otros requisitos o disposiciones aplicables del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio;
III.- Mercancías originarias de Suiza: las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza”. Como se establece en el Art. 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”;
IV.- Mercancías originarias de Noruega: las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega”;
V.- Mercancías originarias de Islandia: las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia”;
VI.- ..........;
VII.- Mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos, El Salvador, Guatemala y Honduras: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (en adelante, “el Tratado”);
VIII.- Mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y Nicaragua: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, y
IX.- Apéndice: el Apéndice de este Decreto.
ARTÍCULO 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias mencionadas en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
I.- Para mercancías originarias de la Comunidad Europea:
b) En aquellos casos en que la columna “Comunidad Europea” del Apéndice o el Art. 9 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2006, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2006;
a) Para mercancías originarias de Suiza, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Suiza” del Apéndice, o
b) En aquellos casos en que la columna “Suiza” del Apéndice o el Art. 11 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2006, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2006;
c) Para mercancías originarias de Noruega, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Noruega” del Apéndice, o
d) En aquellos casos en que la columna “Noruega” del Apéndice o el Art. 12 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2006, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2006, y
e) Para mercancías originarias de Islandia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Islandia” del Apéndice, o
f) En aquellos casos en que la columna “Islandia” del Apéndice o el Art. 13 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2006, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006;
III.- ..........;
IV.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al Anexo 3-04 (5) denominado “Programa de Desgravación Arancelaria” del Tratado:
b) La tasa correspondiente a la columna “Guatemala” del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado;
c) La tasa correspondiente a la columna “Honduras” del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado, y
VI.- Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de Honduras, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3-19 del Tratado de Libre Comercio entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras, y que se clasifiquen en las partidas 55.12, 55.13, 55.14, 55.15, 55.16, 60.01, 60.02, 60.03, 60.04, 60.05, 60.06, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 4.- Se aplicará la tasa indicada en la columna de la Comunidad Europea del Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de la Comunidad Europea comprendidas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones del Apéndice II y Apéndice II (a) del Anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:
a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la Nota 1 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE;
b) Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la Nota 2 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE, y
c) La partida 64.03 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la Nota 3 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
ARTÍCULO 5.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones. arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los Arts. 11, 12, 13, 17, 21, 23, 24 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, sin reducción alguna.
ARTÍCULO 6.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "CUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a.complementaria de la LlGIE:
ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias clasificadas bajo las partidas 87.02, 87.04 u 87.05 y que se identifiquen con el código “CAU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación:
I.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular mayor o igual a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será el indicado en la columna “Arancel” para dicha fracción arancelaria en el Apéndice, y
II.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular menor a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será 10% ad valorem, salvo que la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE, en cuyo caso, estará exenta del arancel a la importación.
ARTÍCULO 8.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice a las mercancías originarias de la Comunidad Europea que se identifican con el código “REX” bajo el rubro “Nota” del Apéndice. Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta anteriormente mencionada, si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la SAGARPA, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este párrafo han vuelto a ser beneficiarias del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice para dichas mercancías, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1 de la LIGIE.
ARTÍCULO 9.- La Importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "NUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
3824.90.99
Ex.
Preparaciones antiestáticas.
Modificantes de superficies.
ARTÍCULO 15.- ..........
ARTÍCULO 16.- ..........
ARTÍCULO 17.- ..........
ARTÍCULO 18.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al Art. 3, fracción IV, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “CGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
ARTÍCULO 19.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme el Art. 3, fracción IV, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracc. los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección B del Tratado, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
ARTÍCULO 23.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de “Guatemala” conforme al Art. 3 fracc. IV, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
mercancía
250 kg.
ARTÍCULO 25 Bis.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en Art. 1o. de la LIGIE.
ARTÍCULO 26.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “NNI” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
a) Comunidad Europea
2914.39.99
1.0
4805.60.99
4823.59.99
4805.70.99
4802.51.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.80.99
3.0
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4810.29.99
4810.39.99
4823.90.99
4804.19.99
4804.21.01
4804.29.99
4804.31.99
4804.39.99
4804.41.01
4804.42.01
4804.49.99
4804.51.99
4804.52.01
4804.59.99
4805.10.01
4805.30.01
4805.50.01
4806.10.01
4806.20.01
4806.30.01
4806.40.01
4807.10.01
4807.90.99
4808.10.01
4808.20.01
4808.90.99
8508.90.99
9504.90.99
3001.10.01
3001.20.99
3001.90.99
3002.10.99
3002.20.99
3002.30.99
3002.90.99
3003.20.99
3003.31.99
3003.39.99
3003.40.99
3003.90.99
3004.10.99
3004.20.99
3004.31.99
3004.32.01
3004.39.99
3004.40.99
3004.50.99
3004.90.99
3005.10.99
3005.90.99
3006.10.99
3006.20.99
3006.30.99
3006.40.99
3006.50.01
3006.60.01
3824.90.79
4015.11.01
9018.31.99
9018.32.99
9018.39.99
Ex
4104.29.99
0.2
4104.39.99
4412.14.99
4412.19.99
0.5
0.8
4412.23.99
4412.29.99
8415.82.99
0.4/0.2
0.7/0.3
1.0/0.5
ARTÍCULO 29.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “El Salvador” conforme al Artículo 3 fracción IV, inciso (a) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “CSA” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en el Artículo 21 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada uno de ellas:
Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
7214.20.01 2.5 Varilla corrugada o barras para armaduras, para cemento u hormigón.
7216.21.01 2.5 De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
Lo dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en los Arts. 14, 15, 16, 17 y en la columna “Japón” del Apéndice, estará en vigor del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.