DECRETO: Decreto: Abroga los diversos que establecen la Tasa Aplicable del IGI para mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado TLC y los diversos para la aplicación de algunos acuerdos celebrados por México en el marco del Tratado de Montevideo 1980 (DOF 29/VI/2012)
Al margen un sello con el Escudo nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 2o., 4o., fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y


CONSIDERANDO

Que el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 28 de diciembre de 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el DOF el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;

Que en el marco del Tratado nuestro país ha emitido diversos decretos para la aplicación de los acuerdos regionales, complementarios, adicionales y de alcance parcial suscritos con el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República de Cuba, la República de Chile, la República del Ecuador, la República del Paraguay, la República del Perú, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela;

Que de igual forma el Ejecutivo Federal a mi cargo ha emitido diversos decretos que establecen la tasa aplicable del IGI aplicable para las mercancías originarias de diversos países con los que México ha celebrado los TLC, específicamente con la República de Costa Rica, la República de Nicaragua, la República de Chile, el Estado de Israel, la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y la República Oriental del Uruguay, y

Que con el objeto de otorgar mayor certeza jurídica a los particulares y a las autoridades, es necesario abrogar diversos instrumentos a fin de facilitar las corrientes del comercio en el marco de los Tratados o Acuerdos de Libre Comercio que tiene suscritos México con los mencionados países y lograr una mayor coherencia del sistema jurídico mediante un marco normativo claro, preciso y congruente con las necesidades actuales, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

Artículo 1.- Se abroga el Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del IGI, para las mercancías originarias de la República de Costa RicaTarifa 2002 Historica, DOF el 31 de diciembre de 2003 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 12 de noviembre de 2004Tarifa 2002 Historica, 30 de junio de 2007Tarifa 2002 Historica, 31 de diciembre de 2008Tarifa 2002 Historica y 16 de diciembre de 2009Tarifa 2002 Historica.

Artículo 2.- Se abroga el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de NicaraguaTarifa 2007 Vigente, DOF el 30 de junio de 2007 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 14 de agosto de 2008Tarifa 2007 Vigente y 23 de julio de 2009Tarifa 2007 Vigente.

Artículo 3.- Se abroga el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable a partir del 1 de enero de 2004, del IGI, para las mercancías originarias de la República de ChileTarifa 2002 Historica, DOF el 31 de diciembre de 2003 y modificado mediante el diverso dado a conocer en el citado órgano de difusión el 14 de julio de 2009Tarifa 2002 Historica.

Artículo 4.- Se abroga el Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del IGI para las mercancías originarias del Estado de IsraelTarifa 2002 Historica, DOF el 21 de diciembre de 2004 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 17 de marzo de 2005Tarifa 2002 Historica, 27 de noviembre de 2006Tarifa 2002 Historica, 30 de junio de 2007Tarifa 2002 Historica y 16 de diciembre de 2009Tarifa 2002 Historica.

Artículo 5.- Se abroga el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad EuropeaTarifa 2002 Historica, DOF el 29 de noviembre de 2006 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 30 de junio de 2007Tarifa 2002 Historica y 16 de diciembre de 2009Tarifa 2002 Historica.

Artículo 6.- Se abroga el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del IGI para las mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre ComercioTarifa 2002 Historica, DOF el 28 de noviembre de 2006 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 30 de junio de 2007Tarifa 2002 Historica y 16 de diciembre de 2009Tarifa 2002 Historica.

Artículo 7.- Se abroga el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del IGI para las mercancías originarias de la República Oriental del UruguayTarifa 2002 Historica, DOF el 19 de julio de 2004 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 5 de septiembreTarifa 2002 Historica y 27 de noviembreTarifa 2002 Historica, ambos de 2006Tarifa 2002 Historica, 30 de junio de 2007Tarifa 2002 Historica, 13 de mayo de 2008Tarifa 2002 Historica y 23 de julio de 2009Tarifa 2002 Historica.

Artículo 8.- Se abroga el Decreto para la aplicación del Acuerdo Regional No. 2 de Apertura de Mercados a favor de Ecuador, DOF el 16 de noviembre de 2007 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 23 de julio de 2009 y 23 de septiembre de 2010.

Artículo 9.- Se abroga el Decreto para la aplicación del Acuerdo Regional No. 3 de Apertura de Mercados a favor de Paraguay, DOF el 16 de noviembre de 2007 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 16 de diciembre de 2009 y 23 de septiembre de 2010.

Artículo 10.- Se abroga el Decreto para la aplicación del Acuerdo Regional No. 7, de Cooperación e Intercambio de Bienes en las Áreas Cultural, Educacional y Científica, DOF el 27 de diciembre de 2007 y modificado mediante el diverso dado a conocer en el citado órgano de difusión el 23 de septiembre de 2010.

Artículo 11.- Se abroga el Decreto para la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial No. 29, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Ecuador, DOF el 27 de diciembre de 2007 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 23 de julio de 2009 y 23 de septiembre de 2010.

Artículo 12.- Se abroga el Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 53, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, DOF el 20 de mayo de 2008 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 23 de julio y 16 de diciembre, ambos de 2009 y 23 de septiembre de 2010.

Artículo 13.- Se abroga el Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 51, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, DOF el 21 de julio de 2008 y modificado mediante el diverso dado a conocer en el citado órgano de difusión el 23 de septiembre de 2010.

Artículo 14.- Se abroga el Decreto para la aplicación del Decimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, DOF el 30 de marzo de 2009 y modificado mediante los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión el 16 de diciembre de 2009 y 23 de septiembre de 2010.

Artículo 15.- Se abroga el Decreto para la aplicación del Acuerdo Regional No. 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional, DOF el 8 de octubre de 2009 y modificado mediante el diverso dado a conocer en el citado órgano de difusión el 23 de septiembre de 2010.


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 29/VI/2012 (Circular G-0224/12).










  
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