DECRETO: Decreto: Establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del IGI para mercancías originarias de Chile
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89 fracc. I de la Constitución, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracc. I y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el TLC entre Chile y México fue aprobado por el Senado de la República el 24 de noviembre de 1998, promulgado y publicado el 28 de julio de 1999, en el DOF;

Que el TLC entre Chile y México, establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio entre Chile y México, sobre mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que el TLC entre Chile y México establece el 1 de agosto de 1999 como fecha máxima para la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías, que conforman el comercio bilateral de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, salvo un número reducido de productos considerados altamente sensibles;

Que México, a partir de la entrada en vigor del TLC que celebró con Chile, ha publicado de manera anual, mediante Decreto, las tasas preferenciales aplicables a las mercancías originarias provenientes de Chile;

Que la desgravación establecida en el TLC entre Chile y México, no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas (NOM´s), o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que resulta sumamente conveniente y necesario, para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que prevalecerán en México a partir del 1 de Enero de 2004, incluyendo los mecanismos que regirán el comercio de mercancías altamente sensibles, mismas que no estarán libres de arancel en dicho año, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado en la región conformada por ambos países a partir del 1 de enero de 2004, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTICULO 1.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto.

ARTICULO 2.- Para los efectos del presente Decreto, se entiende por mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, aquéllas que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 ("Reglas de Origen") del TLC entre Chile y México.

ARTICULO 3.- La importación de mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, originarias de la región conformada por México y Chile, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-04(4) del TLC entre Chile y México, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, sin reducción alguna:
Fracción
Descripción
0306.11.01Tarifa 2007 Vigente
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.12.01Tarifa 2007 Vigente
Bogavantes (Homarus spp.).
0306.13.01Tarifa 2007 Vigente
Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.
0306.21.01Tarifa 2007 Vigente
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.22.01Tarifa 2007 Vigente
Bogavantes (Homarus spp.).
0306.23.01Tarifa 2007 Vigente
Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
0306.23.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0402.91.01Tarifa 2007 Vigente
Leche evaporada.
0406.10.01Tarifa 2007 Vigente
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.30.01Tarifa 2007 Vigente
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a un kg.
0406.30.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0406.90.03Tarifa 2007 Vigente
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.05Tarifa 2007 Vigente
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Frescas (durante el periodo comprendido entre el 15 de abril hasta el 31 de mayo de cada año).
1001.10.01Tarifa 2007 Vigente
Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).
1001.90.01Tarifa 2007 Vigente
Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro).
1001.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1003.00.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1005.90.03Tarifa 2007 Vigente
Maíz amarillo.
1005.90.04Tarifa 2007 Vigente
Maíz blanco (harinero).
1005.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1507.10.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1508.10.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto.
1508.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1512.11.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites en bruto.
1512.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1512.21.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto, incluso sin gosipol.
1512.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1513.11.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto.
1513.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1513.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1514.11.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites en bruto.
1514.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1514.91.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites en bruto.
1514.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1515.21.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto.
1515.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1515.50.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.
1515.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1701.11.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01Tarifa 2007 Vigente
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1702.90.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
2402.10.01Tarifa 2007 Vigente
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
2402.20.01Tarifa 2007 Vigente
Cigarrillos que contengan tabaco.
2402.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2403.10.01Tarifa 2007 Vigente
Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.
2403.91.01Tarifa 2007 Vigente
Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.
2403.91.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2403.99.01Tarifa 2007 Vigente
Rapé húmedo oral.
2403.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2709.00.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites crudos de petróleo.
2709.00.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2710.11.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
2710.19.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque, excepto lo comprendido en la fracción 2710.19.04.
2710.19.08Tarifa 2007 Vigente
Petróleo lampante (keroseno).
2711.19.01Tarifa 2007 Vigente
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
2711.19.03Tarifa 2007 Vigente
Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados "Corrientes C4's".
2711.21.01Tarifa 2007 Vigente
Gas natural.
6309.00.01Tarifa 2007 Vigente
Artículos de prendería.

ARTICULO 4.- La importación de mercancías originarias de Chile comprendidas en la fracción arancelaria 0808.10.01Tarifa 2007 Vigente, estará sujeta a una tasa preferencial especial de 3.3% ad-valorem del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y 1.7% ad-valorem del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, cuando el importador cuente con un certificado de cupo expedido por la SE. A partir del 1 de enero de 2006, esta fracción quedará exenta de arancel y no estará sujeta a cupo.

ARTICULO 5.- La importación de mercancías originarias de Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, que cumplan con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo al Artículo 3-15 del TLC entre México y Chile, estará sujeta a la tasa preferencial especial especificada a continuación, siempre que cumpla con lo establecido en la Sección III (administración de cupos) del Título II de la Resolución en Materia Aduanera del TLC entre Chile y México, publicada el 28 de julio de 1999.
Fracción
Tasa Arancelaria
8703.10.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.10.02Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.10.03Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.10.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.21.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.21.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.22.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.23.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.24.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.31.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.32.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.33.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.90.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.90.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.

ARTICULO 6.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, recibirán las preferencias arancelarias indicadas en este artículo, respecto a la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, siempre que: a) las mercancías que sean originarias de Chile de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, y b) el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación con trato preferencial expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse cualquiera de las dos condiciones descritas, se aplicará la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, sin reducción alguna.
Fracción
Preferencia arancelaria
0402.10.01Tarifa 2007 Vigente
30%
0402.21.01Tarifa 2007 Vigente
30%
0713.33.02Tarifa 2007 Vigente
100%
0713.33.03Tarifa 2007 Vigente
100%
0713.33.99Tarifa 2007 Vigente
100%
1003.00.02Tarifa 2007 Vigente
30%
1107.10.01Tarifa 2007 Vigente
70%
1107.20.01Tarifa 2007 Vigente
70%

ARTICULO 7.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Tasa
Modalidad de la mercancía
0806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Uvas, cuando se importen del 1o. de enero al 14 de abril de cada año.
0806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Uvas, cuando se importen del 1o. de junio al 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 8.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este artículo, recibirá la preferencia arancelaria que se establece a continuación, respecto a la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Preferencia arancelaria
Modalidad de la mercancía
2710.11.06Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.11.99Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.19.07Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.19.99Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.91.01Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.99.99Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”

ARTICULO 9.- Las mercancías provenientes de Chile, clasificadas en las fracciones que se especifican en este artículo, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el artículo 1 de la TIGIE, la preferencia arancelaria que se señala a continuación, siempre que las mercancías sean originarias de la región conformada por México y Chile:
Fracción
Descripción
Preferencia Arancelaria
0406.90.06Tarifa 2007 Vigente
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
28%
1101.00.01Tarifa 2007 Vigente
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
28%
1510.00.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.
28%
1511.10.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto.
28%
1511.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
28%
1513.21.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites en bruto.
28%
1515.90.02Tarifa 2007 Vigente
De copaiba, en bruto.
50%
1515.90.03Tarifa 2007 Vigente
De almendras.
28%
2710.11.03Tarifa 2007 Vigente
Gasolina para aviones.
28%
2710.11.04Tarifa 2007 Vigente
Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.11.03.
28%
2710.19.02Tarifa 2007 Vigente
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites, minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).
28%
2710.19.03Tarifa 2007 Vigente
Grasas lubricantes.
28%
2710.19.04Tarifa 2007 Vigente
Gasoil (gasóleo) o aceite diesel.
28%
2710.19.05Tarifa 2007 Vigente
Fueloil.
28%
2711.11.01Tarifa 2007 Vigente
Gas natural.
28%
2711.12.01Tarifa 2007 Vigente
Propana.
28%
2711.13.01Tarifa 2007 Vigente
Butanos.
28%
2711.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
28%
2711.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
28%

ARTICULO 10.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 31/XII/2003 (Circular T-930/200).