FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o.y 14de la LCE, y
Que el Capítulo III “Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado” del Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que de conformidad con lo establecido en el Anexo al Art. 3-04 del Tratado, a partir del 1 de julio de 2007 se eliminarán los aranceles aduaneros aplicables a la mayor parte del universo de mercancías que conforman el comercio bilateral de mercancías originarias de la región, salvo un número reducido de mercancías consideradas altamente sensibles;
Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías provenientes de la región, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en el Tratado aplicables durante ese año a las mercancías originarias de Nicaragua;
Que la desgravación establecida en el Tratado no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias, así como tampoco de la observancia de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos establecidos por las NOM´S, o de los requisitos para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de adoptar dichas modificaciones, y
Que resulta necesario reflejar dichas modificaciones y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Decreto, se entiende por:
I.- LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: aquellas mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI “Reglas de Origen” del Tratado, y
III.- Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, publicado el 1 de julio de 1998.
ARTÍCULO 3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo que provengan de Nicaragua conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Anexo al Art. 3-04 del Tratado, estará sujeta al arancel previsto en el ARTÍCULO 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
ARTÍCULO 6.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “NNI” bajo el rubro “Nota” en el artículo 4 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto se abroga el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua, publicado el 29/XI/2006.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
NOTAS:
Este Decreto, publicado el 30/VI/2007 (Circular G-2472/07), y los Decretos de sus modificaciones, quedan abrogados a partir del 1° de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2 del "Decreto que abroga los diversos que establecen la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado Tratados de Libre Comercio y los diversos para la aplicación de algunos acuerdos celebrados por México en el marco del Tratado de Montevideo 1980", publicado el 29/VI/2012 .