DECRETO: Decreto: Tasa aplicable para el 2007 del IGI para mercancías originarias de Nicaragua (DOF 30/VI/2007) (ABROGADO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2012)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o.y 14de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 30 de abril de 1998, promulgado el 29 de junio de 1998 y publicado el 1 de julio de 1998 en el DOF y entró en vigor ese mismo día;

Que el Capítulo III “Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado” del Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que de conformidad con lo establecido en el Anexo al Art. 3-04 del Tratado, a partir del 1 de julio de 2007 se eliminarán los aranceles aduaneros aplicables a la mayor parte del universo de mercancías que conforman el comercio bilateral de mercancías originarias de la región, salvo un número reducido de mercancías consideradas altamente sensibles;

Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías provenientes de la región, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en el Tratado aplicables durante ese año a las mercancías originarias de Nicaragua;

Que la desgravación establecida en el Tratado no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias, así como tampoco de la observancia de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos establecidos por las NOM´S, o de los requisitos para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de adoptar dichas modificaciones, y

Que resulta necesario reflejar dichas modificaciones y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, independientemente de su clasificación en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Decreto, se entiende por:

I.- LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: aquellas mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI “Reglas de Origen” del Tratado, y

III.- Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, publicado el 1 de julio de 1998.

ARTÍCULO 3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo que provengan de Nicaragua conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Anexo al Art. 3-04 del Tratado, estará sujeta al arancel previsto en el ARTÍCULO 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

Fracción
Descripción
0803.00.01Tarifa 2007 Vigente
Bananas o plátanos, frescos o secos.
0901.11.01Tarifa 2007 Vigente
Variedad robusta.
0901.11.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0901.12.01Tarifa 2007 Vigente
Descafeinado.
0901.21.01Tarifa 2007 Vigente
Sin descafeinar.
0901.22.01Tarifa 2007 Vigente
Descafeinado.
0901.90.01Tarifa 2007 Vigente
Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1701.11.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01Tarifa 2007 Vigente
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1702.20.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar y jarabe de arce ("maple").
1702.30.01Tarifa 2007 Vigente
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
1702.40.01Tarifa 2007 Vigente
Glucosa.
1702.40.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1702.50.01Tarifa 2007 Vigente
Fructosa químicamente pura.
1702.60.01Tarifa 2007 Vigente
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
1702.60.02Tarifa 2007 Vigente
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.
1702.60.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1702.90.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
2106.90.05Tarifa 2007 Vigente
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
ARTÍCULO 4.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación para cada una de ellas en el periodo correspondiente y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2012.

Arancel preferencial aplicable en el período comprendido del:
Fracción
Nota
1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008
1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009
1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010
1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011
1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012
1 de julio de 2012 en adelante
0402.10.01Tarifa 2007 Vigente
CPN
42.6
34.1
25.6
17.0
8.5
0.0
0402.10.99Tarifa 2007 Vigente
3.3
2.6
2.0
1.3
0.6
0.0
0402.21.01Tarifa 2007 Vigente
CPN
42.6
34.1
25.6
17.0
8.5
0.0
0402.21.99Tarifa 2007 Vigente
3.3
2.6
2.0
1.3
0.6
0.0
1005.90.03Tarifa 2007 Vigente
66.0
52.8
39.6
26.4
13.2
0.0
1005.90.04Tarifa 2007 Vigente
66.0
52.8
39.6
26.4
13.2
0.0
1005.90.99Tarifa 2007 Vigente
66.0
52.8
39.6
26.4
13.2
0.0
2520.10.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
2520.20.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3401.11.01Tarifa 2007 Vigente
NNI
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3401.30.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3402.20.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3402.20.02Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3402.20.03Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3402.20.04Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3402.20.05Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3402.20.99Tarifa 2007 Vigente
NNI
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3402.90.99Tarifa 2007 Vigente
NNI
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3406.00.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3605.00.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
3809.91.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
6809.19.99Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.30.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.30.02Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.30.03Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.30.04Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.30.99Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.40.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.40.02Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.40.03Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.40.04Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.40.99Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.50.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.50.02Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.50.03Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8418.50.99Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.10.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.10.02Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.10.03Tarifa 2007 Vigente
ELIMINADA 1.6
ELIMINADA 1.3
ELIMINADA 1.0
ELIMINADA 0.6
ELIMINADA 0.3
ELIMINADA 0.0
8703.10.99Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.21.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.31.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.31.02Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.32.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.32.02Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.33.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.33.02Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.90.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.90.02Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8703.90.99Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0
8710.00.01Tarifa 2007 Vigente
1.6
1.3
1.0
0.6
0.3
0.0

ARTÍCULO 5.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “CPN” bajo el rubro “Nota” en el artículo 4 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación:
Fracción
Arancel
Descripción
0402.10.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Leche en polvo o en pastillas.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el Art. 4 de este Decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 6.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “NNI” bajo el rubro “Nota” en el artículo 4 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
3401.11.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Papel, guata, fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos.
3401.11.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Medicinal, excepto desinfectante.
3402.20.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Excepto detergentes en polvo.
3402.90.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
A base de sales hidrosolubles de ácidos alquilarilsulfónicos o de ésteres.

ARTÍCULO 7.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 8.- La importación de mercancías procedentes de Nicaragua que se clasifiquen en el capítulo 62 de la LIGIE y que cumplan con lo establecido en el Anexo al Art. 3-16 del Tratado estarán exentas del pago de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

TRANSITORIOS DEL 30 DE JUNIO DE 2007

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2007.

SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto se abroga el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de NicaraguaTarifa 2002 Historica, publicado el 29/XI/2006.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.

NOTAS:

Este Decreto, publicado el 30/VI/2007 (Circular G-2472/07), y los Decretos de sus modificaciones, quedan abrogados a partir del 1° de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2Tarifa 2007 Vigente del "Decreto que abroga los diversos que establecen la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado Tratados de Libre Comercio y los diversos para la aplicación de algunos acuerdos celebrados por México en el marco del Tratado de Montevideo 1980", publicado el 29/VI/2012 .










  
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