Sección:IAnimales vivos y productos del reino animal
Capítulo:02Carne y despojos comestibles
Partida:0207Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
- De gallo o gallina:
SubPartida:020713-- Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
Fracción: 02071302Carcazas.
U. de Medida: Kg
Arancel
IVA
IVA F.F.
Importación
234*
Ex.
Ex.
Exportación
Ex.
RESTRICCIONES:
En Importación:
Certificado Fitozoosanitario e Inspección SAGARPA(El certificado se expide conforme al Art. 6del Acuerdo, previo cumplimiento de lo señalado en la HRZ), Esta mercancía debe inspeccionarse en los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria de Importación (PVIZI) ubicados en los puntos de ingreso al país en franja fronteriza, de conformidad con el Art. 44 1er. P. de la LFSA (Circular T-450/2004), Permiso previo SE(Únicamente cuando se importen al amparo del TLC con Uruguay y se destinen a importación definitiva)(Los Criterios para otorgar el permiso previo se publicaron el 31/V/2006).

En Exportación:


ANEXOS:
Anexo 10: Los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal esta mercancía, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (R.G. 2.2.1. rubro B), sin embargo, cuando se destine a dicho régimen en almacenes generales de depósito, será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso b), al momento de su extracción para ser destinadas a un régimen aduanero (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso a) ; Cuando se traslade en tránsito interno o internacional, se requiere anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en términos del Art. 86-A IIde la L. A. y de la R.G. 1.4.6.(R.G. 1.4.7.)

Anexo 21 XX: Cuando el despacho de la carne y de los despojos comestibles exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares (R.G. 1.10.), únicamente se podrá efectuar en las Aduanas de: Agua Prieta, Cancún, Cd. Camargo, Cd. Hidalgo, Cd. Juárez, Colombia, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Matamoros, Mazatlán, Mexicali, Nogales, Nuevo Laredo, Ojinaga, Piedras Negras, Reynosa, San Luis Río Colorado, Tijuana, Tuxpan y Veracruz (R.G. 2.12.1. primer párrafo). No será aplicable esta obligación cuando se trate de los supuestos previstos en el segundo párrafo numerales 1 y 3 de la propia regla 2.12.1.

Anexo 27: Su importación no está sujeta al pago del IVA (R.G. 5.2.13.)


CUPOS:
Para Importar de:
Países miembros de la OMC: Del 18 de marzo al 31 de diciembre de 2006, de gallo o gallina, exc. hígados, con los aranceles preferenciales establecidos en las Listas LXXVII-México, Sección I-A Aranceles y Sección I-B Contingentes Arancelarios, para efecto de lo dispuesto en la parte III, Art. 4 del Acuerdo sobre la Agricultura publicado el 30/XII/1994 (Acuerdo por el que se da a conocer el mecanismo de asignación de los contingentes arancelarios para importar en 2006, con los aranceles preferenciales establecidos en el marco de los compromisos contraídos por México en la OMC publicado el 17/III/2006).

Japón: Del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2010, carne y preparaciones de pollo originarios de Japón, para lo dispuesto en el Art. 5 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica con el Japón (Acuerdo 1/ IV/2005).

Estados Unidos: En 2002, trozos y despojos de ave originarias de EUA, dentro del arancel-cuota establecido en el Art. 302 párrafo 4 del TLCAN (Acuerdo 27/XII/2001, con incremento del 4/VI/2002).

Para Exportar a:
Japón: Del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2010, carne de pollo, las demás preparaciones y conservas de ave, al amparo del arancel-cuota establecido en el Art. 5 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica con el Japón (Acuerdo 1/ IV/2005).


OBSERVACIONES:
Generales:

En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 21 de julio de 2004 (Arts. 1o. y Único Transitorio DOF 20/VII/2004Tarifa 2002 Vigente).

Nota 5: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará sujeta al arancel preferencial que se indica, siempre y cuando se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007 (Art. 4Tarifa 2002 Vigentedel Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua).

Nota 4: La importación de esta mercancía, originaria del Japón, identificada con el código “CJP”, estará sujeta a un arancel preferencial de 216.0%, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE, del 1/abril/2007 al 31/marzo/2008 (Art. 6Tarifa 2002 Vigentedel Decreto que establece la Tasa aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 del IGI para las mercancías originarias del Japón, publicado el 27/XI/2006).

En la Circular T-095/2005 se dió a conocer que se detectó un caso de Influenza Aviar (H3N2) en el Condado de Sampson, Carolina del Norte, EUA, por lo que a partir del 14/02/2005, se modificaron las HRZ, a fin de incluir a Carolina del Norte en la lista de Estados cuarentenados. Para realizar importaciones originarias de este condado, los importadores deberán presentar una HRZ expedida con fecha posterior al 11/02/2005.

La importación de esta mercancía, originaria de la región conformada por México, Colombia y Venezuela conforme a lo que se establece en el Anexo 1 al artículo 3-04, del Capítulo III del Tratado, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Art. 1 de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna (Art. 3 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del IGI para las mercancías originarias de Colombia y Venezuela, publicado el 28/XII/2004Tarifa2002)

Derivado de una notificación a la SAGARPA, respecto de un caso de influenza aviar en el estado de San Louis Missouri, EUA, la Dir. Gral. de Salud Animal comunicó que a partir del 13/IX/2004 queda prohibido importar esta mercancía, dándose a conocer las nuevas HRZ. Quedan exentos de esta prohibición los productos sometidos a un proceso de cocción de al menos 60° C., durante 10 minutos como mínimo o de pasteurización o de esterilización comercial. Los embarques que el día 10/09/2004 se encuentren en la aduana de ingreso, deberán cumplir lo establecido en las HRZ emitidas antes de esta disposición, siempre que se encuentren vigentes y que se compruebe que las mercancías no son originarias de Missouri, toda vez que las nuevas HRZ señalan a dicho estado como cuarentenado por influenza aviar (Circular T-661/2004).

Nota 3: La importación de esta mercancía originaria de la región conformada por México y Uruguay estará sujeta a la preferencia arancelaria del 100%, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un permiso previo de importación expedido por la SE. De no cumplirse la condición señalada, se aplicará la tasa prevista en el artículo 1 de la LIGIE (arancel general), sin reducción alguna (Art. 11 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del IGI para las mercancías originarias de Uruguay, publicado el 19/VII/2004Tarifa2002)

En la Circular T-239/2004se comunica que a partir del 01/04/2004 se autoriza la importación de esta mercancía originaria de EUA, para su proceso térmico, siempre y cuando cumpla con la HRZ.

En la Circular T-098/2004 se dió a conocer que se detectó un caso de Influenza Aviar en Kent County, Delaware, EUA, por lo que se determinó prohibir las importaciones turistícas y comerciales de esta mercancía, aclarando que las Hojas de Requisitos Zoosanitarios que la amparan son válidas para realizar la importación, siempre y cuando no sean originarias ni procedentes de Delaware EUA. Otros casos detectados de Influenza Aviar: New Jersey EUA, Circular T-112/2004; British Columbia Canadá, Circular T-126/2004; Texas EUA, Circular T-137/2004. En la Circular T-181/2004se informa que quedan prohibidas las importaciones de esta mercancía, turísticas y comerciales, originarias y procedentes de British Colombia, Canadá, excepto los productos sometidos a una temperatura de al menos 60 grados centígrados, durante 10 minutos como mínimo o a una pasteurización o esterilidad comercial siempre y cuando las temperaturas y tiempos se señalen en los certificados sanitarios del país de origen o de procedencia, así como los productos biológicos de uso veterinario con registro SAGARPA, elaborados o producidos con insumos de origen aviar, como semillas maestras o de trabajo, huevos libres de patógenos específicos, huevos embrionados, siempre que a través del control de calidad de la empresa elaboradora, se demuestren resultados satisfactorios a las pruebas de pureza y esterilidad. En la Circular T-185/2004 se dió a conocer que derivado de la detección de un subtipo H7 de virus de Influenza Aviar en Maryland, EUA, dicha entidad queda incluida dentro de los estados cuarentenados y en consecuencia aplicarán las mismas restricciones establecidas para estos. En la Circular T-283/2004se dió a conocer que a partir del 19/04/2004 quedan eliminadas las restricciones a la importación de esta mercancía, procedente de los estados de Carolina del Norte, Maine, Virginia y Virginia del Oeste, EUA, continuando la restricción solamente para los estados de California, Connecticut, Delaware, Maryland, New Jersey y Pennsylvania, EUA, así como en British Columbia, Canadá. En este sentido, la Circular T-295/2004se informa que para los estados de California, Connecticut, Delaware, Maryland, New Jersey, Pennsylvania y los condados de Texas: Gonzales, Guadalupe, Galdwell, Bastrop, Fayette, La Vaca, De Witt, Karnes, Wilson, Comal y Hays continúan las restricciones por Infuenza Aviar. En la Circular T-358/2004se dieron a conocer las nuevas combinaciones para las HRZ que se solicitarán para la importación de esta mercancía, sin embargo las combinaciones anteriores serán válidas hasta la conclusión de su vigencia. En la Circular T-390/2004se informó que a apartir del 28/V/2004 quedó prohibida la importación de esta mercancía originaria de Texas, debido a que se detectó influenza aviar en el condado de Hopkins Texas, EUA. Por tal motivo, se deben extremar las acciones de vigilancia e inspección en puertos, aeropuertos y fronteras. También se señala que los embarques que se encuentren en la aduana de ingreso a México para trámites de importación, a partir del 28/V/2004 deben dar cumplimiento a lo indicado en las HRZ vigentes, comprobar que el producto no es originario del condado de Hopkins, Texas y que las aves de donde se obtuvo el producto fueron procesadas antes del 7/V/2004. En este sentido, en la Circular T-400/2004 se dieron a conocer las combinaciones de las HRZ para esta mercancía.

Este producto se deberá muestrear para dar cumplimiento al numeral 8.1 de la NOM-058-ZOO-1999(Circular T-675/2003).

Mediante Acuerdo publicado el 9/IX/2003SAGARPA reconocío que Chile erradicó exitosamente el virus tipo “A” de Influenza Aviar subtipo H7N3, por lo que quedó sin efecto la prohibición establecida desde mayo de 2002 a las importaciones de esta mercancía originaria de dicho país.

En la Circular T-033/2003se había comunicado que debido al brote de la enfermedad de Newcastle velogénico viscerotrópico en EUA y a fin de evitar el riesgo de introducción del virus, la importación de esta mercancía originaria de dicho país quedaba prohibida a partir del 10 de enero de 2003, sin embargo, en la Circular T-084/2003se comunicó que se autorizaba nuevamente su ingreso, a partir del 30 de enero de 2003, a través de los Aeropuertos que operaban regularmente como puntos de ingreso al país, siempre y cuando no fuera orginaria de los Estados de Texas, California, Arizona, Nevada, Idaho, Utah, Oregon, Connecticut, Carolina del Norte, Virginia del Oeste, Virginia, Pennsylvania y Maine, inclusive cuando en tránsito aereo hiciera escala en dichos Estados. En este sentido, la Circular T-210/2003comunicó que para la importación de esta mercancía originaria de los países autorizados para tal efecto, a partir del 17 de febrero del año en curso se están exigiendo diversas certificaciones respecto a la enfermedad de Newcastle, con base en la NOM-013- ZOO-1994(Campaña Nacional contra la enfermedad de Newcastle de presentación velogénica). Adicionalmente se deberán utilizar las pruebas de aislamiento viral e identificación de capas valogénicas mediante la prueba de índice de patogenicidad intracerebral en polluelos de un día de edad, debiendose obtener resultados negativos a la enfermedad de Newcastle de presentación velogénica. La Circular T-211/2003comunicó que debido a que nuevamente se presentó un brote de la enfermedad de Newcastle en Texas, E.U.A., se prohíbieron además las importaciones turísticas y comerciales de carne refrigerada o congelada de ave, materias primas avícolas para proceso térmico, originarios de dicho Estado. En la Circular T-472/2003se informó que para efectos de levantar la prohibición de importar aves, productos y subproductos de los estados de Oregon, Idaho, Utah, Colorado y Nuevo México, en lo referente a carne de ave para proceso térmico, su introducción estaria condicionada al cumplimiento de la Hoja de Requisitos Zoosanitarios (HRZ) autorizada. Por último, el 9/IX/2003se publicó el Acuerdo mediante el cual SAGARPA reconoce a los estados de Oregon, Idaho, Utah, Colorado y Nuevo México de los EUA como libres de la enfermedad de Newcastle, por lo que queda sin efecto la prohibición establecida a dichos estados. En la Circular T-295/2004se informa que los estados de Arizona, California, Nevada y Texas les han levantado las restricciones por la enfermedad de Newcastle y las HRZ para las importaciones de esta mercancía fueron modificadas y liberadas a partir del 22/IV/2004.

Nota 2: Tratándose de la importación de productos provenientes de Canadá o que NO sean “productos calificados” de EUA, conforme a lo dispuesto en el anexo 703.2“sección A” del Capítulo VII del TLCAN, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE (arancel general), sin reducción alguna (Art. 4Tarifa2002del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002).

Nota 1: La exención arancelaria aplica únicamente para la importación de mercancías comprendidas en esta fracción arancelaria que sean “productos calificados” de EUA, conforme a lo dispuesto en el anexo 703.2 “sección A” del Capítulo VII del TLCAN; cuando no sean “productos calificados” de EUA, conforme a lo dispuesto en el anexo 703.2“sección A” del Capítulo VII del TLCAN, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE (arancel general), sin reducción alguna (Art. 4 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002Tarifa2002).

En Exportación:

Tratados de Libre Comercio
E.U.A Tarifa2002
Canadá Tarifa2002
Colombia Tarifa2002
Venezuela Tarifa2002
Bolivia Tarifa2002
Costa Rica Tarifa2002
Ex. Nota 1
EXCL. Nota 2
EXCL.
EXCL.
Ex.
EXCL.
Nicaragua Tarifa2002
Israel Tarifa2002
Com. Europea Tarifa2002
Guatemala Tarifa2002
El Salvador Tarifa2002
Honduras Tarifa2002
24.0 Nota 5
EXCL.
EXCL.
EXCL.
EXCL.
EXCL.
Suiza Tarifa2002
Noruega Tarifa2002
Islandia Tarifa2002
Liechtenstein Tarifa2002
Chile Tarifa2002
Uruguay.Tarifa2002
EXCL.
EXCL.
EXCL.
Ex.
234 Nota 3
Japón Tarifa2002Tarifa2002
EXCL CJP Nota 4

Show details for Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)