DECRETO: Decreto: Establece la tasa aplicable para 2003 del IGI para mercancías originarias de América del Norte
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con fundamento en los artículos 131de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 4fracción I y 14de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado el 8 de diciembre de 1993 y promulgado el 20 de diciembre de 1993 respectivamente en el DOF;

Que en el TLCAN se establecieron calendarios para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio entre México, Estados Unidos de América y Canadá, sobre mercancías originarias de América del Norte, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que en el anexo 401del TLCAN se establecen los requisitos específicos para que una mercancía califique como originaria de América del Norte de conformidad con el “Acuerdo por el que se adoptan las rectificaciones técnicas a los anexos 300-B, 401 y 403.1del TLCAN, para adecuarlos a las modificaciones al sistema armonizado de designación y codificación de mercancías de 2002, según acuerdo de la Comisión de Libre Comercio del propio Tratado” publicado el 21 de diciembre de 2001 en el DOF;

Que en el “Acuerdo por el que se Establecen Reglas de Marcado de País de Origen, para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense, de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, publicado el 7 de enero de 1994 y sus adecuaciones mediante diversos publicados el 24 de septiembre de 1997 y 9 de julio de 2002, contienen las reglas para determinar cuando un bien podrá ser considerado como “bien de una parte”;

Que se estableció el 1 de enero de 2003 como fecha máxima para la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías que conforman el comercio trilateral de bienes originarios de América del Norte, salvo un número reducido de productos considerados altamente sensibles;

Que resulta sumamente conveniente y necesario para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en México a partir del 1 de enero de 2003, incluyendo los mecanismos que regirán el comercio de bienes altamente sensibles, mismos que no estarán libres de arancel para dicho año;

Que es conveniente y necesario hacer del conocimiento del público en general, que las disposiciones del TLCAN establecen claramente que la desgravación descrita con anterioridad, no impide el establecimiento de nuevos aranceles para el comercio trilateral, cuando ello derive de una salvaguarda, de una compensación contra una salvaguarda legítima impuesta por otra de las partes o de una suspensión de beneficios contra una de las partes;

Que resulta conveniente dar a conocer al público en general, que las disposiciones de la LCE permiten el establecimiento de cuotas compensatorias contra prácticas desleales de comercio internacional, aún después del 1 de enero de 2003, ya sea para compensar daños causados por subsidios otorgados por otra de las partes, o para compensar daños causados por mercancías que ingresen por debajo de los precios de su mercado de origen;

Que la desgravación pactada en el TLCAN, no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de NOM´S, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio más libre y ordenado en Norteamérica a partir del 1 de enero de 2003, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido ha bien expedir el siguiente
Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte

ARTÍCULO 1.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto, mismas que estarán sujetas al arancel preferencial indicado. (Los Decretos por los que se modifica temporalmente este artículo, respecto de mercancías originarias de EE.UU., se publicaron el 17/VIII/2005Tarifa2002 y el 13/IX/2006Tarifa 2002 Vigente)

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto, se entiende por mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su lugar de procedencia, las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Reglas de Origen" del TLCAN, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado, incluyendo aquéllas que califiquen para ser marcadas como mercancías de México, de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el “Acuerdo por el que se Establecen Reglas de Marcado de País de Origen, para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense, de conformidad con el TLCAN”, publicado el 7 de enero de 1994 y sus reformas posteriores.

ARTÍCULO 3.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias de América del Norte, comprendidas en los capítulos 51 al 63 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), o la subpartida 9404.90, que cumplan con las disposiciones del apéndice 6.b del anexo 300-B del TLCAN, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, para textiles y prendas de vestir procedentes de EUA y Canadá, un certificado de elegibilidad expedido por la SE, o un certificado de elegibilidad expedido por el Gobierno de Canadá, respectivamente.

ARTÍCULO 4.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo que provengan de Canadá o que no sean “productos calificados” de EUA, conforme a lo dispuesto en el anexo 703.2“sección A” del Capítulo VII del TLCAN, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, sin reducción alguna:

Fracción
Descripción
0105.11.01Tarifa 2007 Vigente
Cuando no necesiten alimento durante su transporte.
0105.92.01
ELIMINADA.
0105.92.99
ELIMINADA.
0105.93.01
ELIMINADA.
0105.93.99
ELIMINADA.
0105.94.01Tarifa 2007 Vigente
Gallos de pelea.
0105.94.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0105.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0207.11.01Tarifa 2007 Vigente
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01Tarifa 2007 Vigente
Sin trocear, congelados.
0207.13.01Tarifa 2007 Vigente
Mecánicamente deshuesados.
0207.13.02Tarifa 2007 Vigente
Carcazas.
0207.13.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0207.14.01Tarifa 2007 Vigente
Mecánicamente deshuesados.
0207.14.02Tarifa 2007 Vigente
Hígados.
0207.14.03Tarifa 2007 Vigente
Carcazas.
0207.14.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0207.24.01Tarifa 2007 Vigente
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01Tarifa 2007 Vigente
Sin trocear, congelados.
0207.26.01Tarifa 2007 Vigente
Mecánicamente deshuesados.
0207.26.02Tarifa 2007 Vigente
Carcazas.
0207.26.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0207.27.01Tarifa 2007 Vigente
Mecánicamente deshuesados.
0207.27.02Tarifa 2007 Vigente
Hígados.
0207.27.03Tarifa 2007 Vigente
Carcazas.
0207.27.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0207.32.01Tarifa 2007 Vigente
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.35.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás, frescos o refrigerados.
0207.36.01Tarifa 2007 Vigente
Hígados.
0209.00.01Tarifa 2007 Vigente
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0210.99.03Tarifa 2007 Vigente
Aves saladas o en salmuera.
0210.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0401.10.01Tarifa 2007 Vigente
En envases herméticos.
0401.10.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0401.20.01Tarifa 2007 Vigente
En envases herméticos.
0401.20.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0401.30.01Tarifa 2007 Vigente
En envases herméticos.
0401.30.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0402.10.01Tarifa 2007 Vigente
Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0402.21.01Tarifa 2007 Vigente
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0402.29.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
0402.91.01Tarifa 2007 Vigente
Leche evaporada.
0402.91.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
0402.99.01Tarifa 2007 Vigente
Leche condensada.
0402.99.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
0403.10.01Tarifa 2007 Vigente
Yogur.
0403.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0404.10.01Tarifa 2007 Vigente
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.
0404.10.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0404.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0405.10.01Tarifa 2007 Vigente
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1kg.
0405.10.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0405.20.01Tarifa 2007 Vigente
Pastas lácteas para untar.
0405.90.01Tarifa 2007 Vigente
Grasa butírica deshidratada.
0405.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0406.10.01Tarifa 2007 Vigente
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón.
0406.20.01Tarifa 2007 Vigente
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
0406.30.01Tarifa 2007 Vigente
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
0406.30.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0406.40.01Tarifa 2007 Vigente
Queso de pasta azul.
0406.90.01Tarifa 2007 Vigente
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02Tarifa 2007 Vigente
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03Tarifa 2007 Vigente
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04Tarifa 2007 Vigente
Duros o semiduros, con un contenido de peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-Reggiano, con un contenido de peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; únicamente Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynmbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05Tarifa 2007 Vigente
Tipo Petit Suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6% y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06Tarifa 2007 Vigente
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0407.00.01Tarifa 2007 Vigente
Huevos frescos, incluso fértiles.
0407.00.02Tarifa 2007 Vigente
Huevos congelados.
0407.00.03Tarifa 2007 Vigente
Huevo fértil.
0407.00.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0408.11.01Tarifa 2007 Vigente
Secas.
0408.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0408.91.01Tarifa 2007 Vigente
Congelados o en polvo.
0408.91.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0408.99.01Tarifa 2007 Vigente
Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02.
0408.99.02Tarifa 2007 Vigente
Huevos de aves marinas guaneras.
0408.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1601.00.01Tarifa 2007 Vigente
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1602.10.01Tarifa 2007 Vigente
Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1602.20.01Tarifa 2007 Vigente
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1602.31.01Tarifa 2007 Vigente
De pavo (gallipavo).
1602.32.01Tarifa 2007 Vigente
De gallo o gallina.
1602.39.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
1701.11.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.11.99
(Suprimida 17/IV/2002Tarifa 2002 Vigente) Los demás.
1701.12.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.99
(Suprimida 17/IV/2002Tarifa 2002 Vigente) Los demás.
1701.91.01Tarifa 2007 Vigente
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1702.90.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90% en peso.
1901.90.03Tarifa 2007 Vigente
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.
1901.90.04Tarifa 2007 Vigente
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.
1901.90.05Tarifa 2007 Vigente
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.
2105.00.01Tarifa 2007 Vigente
Helados, incluso con cacao.
2106.90.05Tarifa 2007 Vigente
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
2106.90.09Tarifa 2007 Vigente
Preparaciones a base de huevo.
2309.90.11Tarifa 2007 Vigente
Alimentos preparados con un contenido de productos lácteos superior al 50% en peso.
3501.10.01Tarifa 2007 Vigente
Caseína.
3501.90.01Tarifa 2007 Vigente
Colas de caseína.
3501.90.02Tarifa 2007 Vigente
Caseinatos.
3501.90.03Tarifa 2007 Vigente
Carboximetil caseína, grado fotográfico, en solución.
3501.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
3502.11.01Tarifa 2007 Vigente
Seca.
3502.19.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.

ARTÍCULO 5.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año indicado, y estará exenta de arancel a partir del 1 de enero de 2008:

Fracción
Descripción
2003
2004
2005
2006
2007
0402.10.01Tarifa 2007 Vigente
Leche en polvo o en pastillas.
58.7%
46.9%
35.2%
23.5%
11.8%
0402.21.01Tarifa 2007 Vigente
Leche en polvo o en pastillas.
58.7%
46.9%
35.2%
23.5%
11.8%

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a "productos calificados" de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el Anexo 703.2 "Sección A" del capítulo VII del TLCAN.

Del 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2007, la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará exenta de arancel, siempre que se adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE.

ARTÍCULO 6.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año indicado, y estará exenta de arancel a partir del 1 de enero de 2008:

Fracción
Descripción
2003
2004
2005
2006
2007
0713.33.02Tarifa 2007 Vigente
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.58.7%46.9%
    35.2%
23.5%11.8%
0713.33.03Tarifa 2007 Vigente
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.58.7%46.9%
    35.2%
23.5%11.8%
0713.33.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.58.7%46.9%
    35.2%
23.5%11.8%
1005.90.03Tarifa 2007 Vigente
Maíz amarillo.90.8%72.6%
    54.5%
36.3%18.2%
1005.90.04Tarifa 2007 Vigente
Maíz blanco (harinero).90.8%72.6%
    54.5%
36.3%18.2%
1005.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.90.8%72.6%
    54.5%
36.3%18.2%
Del 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2007, la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará exenta de arancel, siempre que se adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE.


ARTÍCULO 7.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año indicado, y estará exenta de arancel a partir del 1 de enero de 2008:

Fracción
Descripción
2003
2004
2005
2006
2007
1604.14.01Tarifa 2007 Vigente
Atunes (del género “Thunus”), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.02.
6.6%
5.3%
4.0%
2.6%
1.3%
1604.14.02Tarifa 2007 Vigente
Filetes (“lomos”) de atunes (del género “Thunus”).
6.6%
5.3%
4.0%
2.6%
1.3%
1604.14.03Tarifa 2007 Vigente
Filetes (“lomos”) de barrilete del género “Euthynnus” variedad “Katsowonus pelamis”.
6.6%
5.3%
4.0%
2.6%
1.3%
1604.14.04Tarifa 2007 Vigente
Filetes (“lomos”) de atunes aleta amarilla (“Yellowfin Tuna”), de barrilete (“Skip Jask”) o de patudo (“Big Eye”), de peso superior o igual 0.5 Kg, pero inferior o igual a 7.5 Kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra.
4.0%
2.6%
1.3%
1604.14.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
6.6%
5.3%
4.0%
2.6%
1.3%

ARTÍCULO 8.- La importación de las mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, que califiquen para ser marcadas como mercancías de Estados Unidos de América, o que no califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá o de México, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año indicado, y estará exenta de arancel a partir del 1 de enero de 2008. Los aranceles preferenciales a que se refiere este artículo se expresan en términos de centavos de dólar de Estados Unidos de América por litro importado.

Fracción
Descripción
2003
2004
2005
2006
2007
2009.11.01Tarifa 2007 Vigente
Congelado.7.86c/lt.6.29c/lt.4.71c/lt.3.14c/lt.
    1.57c/lt.
2009.12.01Tarifa 2007 Vigente
Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.1.76c/lt.1.41c/lt.1.06c/lt.0.70c/lt.
    0.35c/lt.
2009.12.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.3.08c/lt.2.46c/lt.1.85c/lt.1.23c/lt.
    0.61c/lt.
2009.19.01Tarifa 2007 Vigente
Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.1.76c/lt.1.41c/lt.1.06c/lt.0.70c/lt.
    0.35c/lt.
2009.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.3.08c/lt.2.46c/lt.1.85c/lt.1.23c/lt.
    0.61c/lt.

Del 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2005, la importación de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2009.11.01Tarifa 2007 Vigente que se señala en este artículo, se sujetará a un arancel menor de 10% ad-valorem o 4.62 centavos de dólar de los EUA por litro, siempre que se adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE. (Ver aclaración en Circular T-059/2003)

ARTÍCULO 9.- Para efectos de diferenciar las mercancías que califiquen para ser marcadas como mercancías de los Estados Unidos de América o mercancías de Canadá, tanto en lo referente a los certificados de cupo emitidos por la SE, como para las importaciones de mercancías al amparo de los artículos 6 y 8 de este Decreto se estará a lo dispuesto en el “Acuerdo por el que se Establecen Reglas de Marcado de País de Origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense, de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado el 7 de enero de 1994 y sus respectivas modificaciones.


ARTÍCULO 10.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas en este artículo, estará sujeta a un arancel de 3.531 centavos de dólar por kilogramo menos 0.05 centavos de dólar por kilogramo por cada grado de polarización inferior a 100 grados (y fracciones de un grado en proporción) pero no inferior que 2.281 centavos de dólar por kilogramo, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2008.

Fracción
Descripción
1701.11.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.11.99
(Suprimida 17/IV/2002Tarifa 2002 Vigente) Los demás.
1701.12.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.99
(Suprimida 17/IV/2002Tarifa 2002 Vigente) Los demás.
1701.91.01Tarifa 2007 Vigente
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1702.90.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90% en peso.
2106.90.05Tarifa 2007 Vigente
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que se trate de "productos calificados" de los Estados Unidos de América, conforme al Anexo 703.2, Sección A, del capítulo VII del TLCAN, y que el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa "Sugar Reexport Program" de los Estados Unidos de América. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1o. de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), vigente al momento de su importación, sin reducción alguna.

ARTÍCULO 11.- De conformidad con el Anexo 703.2sección A, del capítulo VII del TLCAN, la importación de mercancías originarias de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas en este artículo, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo primero de este Decreto, únicamente cuando el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del Programa "Sugar Reexport Program" de los Estados Unidos de América. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1o. de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, vigente al momento de su importación, sin reducción alguna.

Fracción
Descripción
0402.10.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0402.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0402.99.01Tarifa 2007 Vigente
Leche condensada.
0402.99.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
0404.10.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
0405.20.01Tarifa 2007 Vigente
Pastas lácteas para untar.
0811.10.01Tarifa 2007 Vigente
Fresas (frutillas).
0811.20.01Tarifa 2007 Vigente
Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas.
0811.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1703.10.01Tarifa 2007 Vigente
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.
1703.10.02Tarifa 2007 Vigente
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.
1703.90.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
1704.10.01Tarifa 2007 Vigente
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.
1704.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1806.10.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1806.20.01Tarifa 2007 Vigente
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.
1806.20.99
ELIMINADA.
1806.31.01Tarifa 2007 Vigente
Rellenos.
1806.32.01Tarifa 2007 Vigente
Sin rellenar.
1806.90.01Tarifa 2007 Vigente
Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.
1806.90.02Tarifa 2007 Vigente
Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso.
1806.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1901.20.01Tarifa 2007 Vigente
A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.
1901.20.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1901.90.01Tarifa 2007 Vigente
Extractos de malta.
1901.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1904.10.01Tarifa 2007 Vigente
Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.
1904.20.01Tarifa 2007 Vigente
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.
1905.31.01Tarifa 2007 Vigente
Galletas dulces (con adición de edulcorante).
1905.32.01Tarifa 2007 Vigente
Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”).
2006.00.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2007.10.01Tarifa 2007 Vigente
Preparaciones homogeneizadas.
2007.91.01Tarifa 2007 Vigente
De agrios (cítricos).
2007.99.04Tarifa 2007 Vigente
Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.
2007.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2105.00.01Tarifa 2007 Vigente
Helados, incluso con cacao.
2106.90.02Tarifa 2007 Vigente
Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 9% de minerales y 3% a 8% de humedad.
2106.90.06Tarifa 2007 Vigente
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza (incluso “silvestres”), enriquecidos con minerales o vitaminas.
2106.90.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
2202.10.01Tarifa 2007 Vigente
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.90.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
2207.10.01Tarifa 2007 Vigente
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
2207.20.01Tarifa 2007 Vigente
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.
2918.14.01Tarifa 2007 Vigente
Ácido cítrico.
2918.15.01Tarifa 2007 Vigente
Citrato de sodio.
2918.15.02Tarifa 2007 Vigente
Citrato férrico amónico.

ARTÍCULO 12.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del pago de arancel alguno establecido mediante Decreto del Ejecutivo Federal, de conformidad con los Capítulos VIII (Salvaguardas) y XX (Solución de Controversias) del TLCAN.

ARTÍCULO 13.- Lo dispuesto en el presente ordenamiento no libera del pago de Cuotas Compensatorias por prácticas desleales de comercio internacional, establecidas conforme a la LCE.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones del presente Decreto no liberan del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la LCE, la LA y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 15.- La importación de las mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con el requisito señalado se aplicará el arancel establecido en el Art. 10 del presente ordenamiento:


(Este artículo se adicionó el 12/IX/2006Tarifa2002y estará vigente del 13/IX/2006 al 31/XII/2007)
Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que se trate de “productos calificados” de los EUA conforme a lo dispuesto en la Sección A del Anexo 703.2 del TLCAN y que el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa “Sugar Reexport Program” de los EUA.

Tratándose de la importación de bienes clasificados en las fracciones arancelarias 1806.10.01 y 2106.90.05 adicionalmente a lo establecido en los dos párrafos anteriores de este artículo el importador deberá demostrar que el insumo clasificado en la subpartida 1701.99 utilizado en la producción de dichos bienes se consideró un “producto calificado” de los EUA conforme a lo dispuesto en la Sección A del Anexo 703.2 del TLCAN.

ARTICULO. 16.- Se establece un arancel cupo para la importación de las mercancías originarias de los EUA clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1702.40.99, 1702.60.01, 1702.60.02 y 1702.60.99. El arancel cupo se administrará de conformidad con lo previsto en el Art. 23 de la LCE.

Las mercancías originarias de los EUA a que se refiere el primer párrafo de este Art. que se importen a territorio nacional al amparo del cupo que determine la SE (Acuerdo 5/X/2006) estarán libres del pago de arancel aduanero.

La importación de las mercancías originarias de los EUA a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se importen fuera del cupo que al efecto establezca la Secretaría de Economía queda sujeta a la aplicación de la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE.
(Este artículo se adicionó el 29/IX/2006Tarifa 2002 Vigentey estará vigente del 1/X/2006 al 31/XII/2007)

TRANSITORIOS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2002

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

SEGUNDO.- DEROGADO


TRANSITORIOS DEL 17 DE MARZO DE 2005 (Circulares T-150/2005, T-182/2005)

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto lo señalado en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Las fracciones arancelarias 1604.14.01, 1604.14.02, 1604.14.03, 1604.14.04, 1605.10.01, 1605.10.02, 1605.40.01, señaladas en los artículos de este ordenamiento, entrarán en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud.

TERCERO.- Las fracciones arancelarias 2710.19.04 y 2710.19.08 señaladas en los artículos de este ordenamiento, entrarán en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que reforma al diverso por el que se establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía.

CUARTO.- La fracción arancelaria 2933.69.16 señalada en los artículos de este ordenamiento, entrará en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud.


TRANSITORIOS DEL 17 DE AGOSTO DE 2005

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF y tendrá una vigencia de 12 meses.

SEGUNDO.- El presente Decreto dejará de aplicarse una vez que la SE notifique mediante publicación en el DOF que EE.UU. ha cumplido con la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC emitida en el caso de la Enmienda Byrd. En tal caso, la importación de las mercancías originarias de EE.UU. a que hace referencia el Art. 1 de este Decreto se regirá por lo establecido en el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del NorteTarifa2002, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002.


TRANSITORIO DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 (Circular G-413/2006)

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2007.

TRANSITORIOS DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 14 de septiembre de 2006 y concluirá su vigencia el 31 de octubre de 2006.

SEGUNDO.- Una vez concluida la vigencia de este Decreto, la importación de las mercancías originarias de EE.UU. a que hace referencia el Artículo Único de este Decreto se regirá por lo establecido en el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002.


TRANSITORIO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006 (Circular T-235/2006)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de octubre del presente año y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2007.

TRANSITORIO DEL 8 DE MAYO DE 2007 (Circular G-126/2007)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2007.

TRANSITORIO DEL 30 DE JUNIO DE 2007 (Circular G-247/2007)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2007.

NOTAS: