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Sección: | IV | Productos de las industrias alimentarías; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
Capítulo: | 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
Partida: | 2008 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| | - Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19: |
SubPartida: | 200899 | -- Los demás. |
Fracción: | 20089999 | Los demás. |
U. de Medida: Kg | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | 20* | Ex. | Ex. | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Capítulo 4 de la NOM-051-SCFI-1994, excepto inciso 4.2.8 (información nutrimental),
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 18: Requiere anotarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los datos que permitan la identificación, análisis y control de esta mercancía (R.G. 2.6.10.)
Anexo 27: Su importación no está sujeta al pago del IVA (R.G. 5.2.13.)
CUPOS:
Para Importar de:
Para Exportar a:
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 31 de diciembre de 2004 (Art. Primero DOF 30/XII/2004).
Nota 3: Del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, la importación de plátanos, aguacates, mangos, mangostanes, guayabas, durians, rambután, fruta de la pasión, litchi y carambola con contenido de azúcar, originarios del Japón, estarán sujetos al arancel del 15.3%. Tratándose de plátanos, aguacates, mangos, mangostanes y guayabas sin contenido de azúcar, su importación estará sujeta al arancel del 11.5%. Tratándose de otros sin contenido de azúcar, excepto maíz palomero, camotes y manzanas, su importación estará sujeta al arancel del 17.2% (Art. 9del Decreto que establece la tasa aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 del IGI para mercancías originarias del Japón, publicado el 27/XI/2006).
Nota 2: La importación de mezclas de manzana, durazno, nueces de nogal y pera, originarios de Uruguay y comprendidos en esta fracción arancelaria, estarán sujetos a la preferencia arancelaria del 28% (Art. 9 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del IGI para las mercancías originarias de Uruguay, publicado el 19/VII/2004)
Nota 1: La importación de mercancías originarias comprendidas en esta fracción arancelaria, que provengan de Bolivia, conforme a lo dispuesto en el Anexoal artículo 3-03, párrafo 2, del TLC entre México y Bolivia, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, sin reducción alguna (Art. 3 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del IGI para mercancías originarias de Bolivia, publicado el 31/XII/2003), sin embargo, tratándose de nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya, originarias de Bolivia, su importación está exenta de arancel desde el 1 de enero de 2004 (Art. 6 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del IGI para mercancías originarias de Bolivia, publicado el 31/XII/2003).
Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará totalmente desgravada hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso a) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002)
Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará totalmente desgravada hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso a) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002)
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |