|
Sección: | XVII | Material de transporte |
Capítulo: | 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios |
Partida: | 8703 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. |
| | - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa: |
SubPartida: | 870321 | -- De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3. |
Fracción: | 87032199 | Los demás. |
U. de Medida: Pza | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | 50 * | 15 | 10 | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Permiso previo SE(Únicamente cuando sean usados y se destinen a importación definitiva, excepto vehículos con estructura tubular cuyo peso sea inferior o igual a 200 kilogramos, de hasta dos plazas (“Go-Karts”).** De conformidad con lo dispuesto en el Art. 17fracc. V del Acuerdo de permiso previo, cuando se trate de vehículos del personal del Servicio Exterior Mexicano, el periodo de vigencia será durante el tiempo que esté vigente el permiso de importación temporal de vehículos emitido por el SAT a través de Banjercito)
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 10: Los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal esta mercancía, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (R.G. 2.2.1. rubro B), sin embargo, cuando se destine a dicho régimen en almacenes generales de depósito, será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso b), al momento de su extracción para ser destinadas a un régimen aduanero (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso a) ; Cuando se traslade en tránsito interno o internacional, se requiere anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en términos del Art. 86-A IIde la L. A. y de la R.G. 1.4.6.(R.G. 1.4.7.)
Anexo 18: Requiere anotarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los datos que permitan la identificación, análisis y control de esta mercancía (R.G. 2.6.10.)
CUPOS:
Para Importar de:
Colombia y de Venezuela: Del 22 de abril al 31 de diciembre de 2005, vehículos automotores nuevos (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas), originarios y provenientes de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela, con el arancel preferencial establecido en el inciso b) del numeral 1 del Art. 3 del ACE No. 61 (Acuerdo 22/IV/2005).
Japón: Del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, vehículos nuevos, originarios y procedentes del Japón, con el arancel preferencial previsto en la Nota 25 de la Sección 3 del Anexo Idel Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica con el Japón (Acuerdo 28/III/2007). El cupo para el periodo del 1/abril/2006 al 31/marzo/2007, se publicó el 3/IV/2006. El cupo para el periodo del 1/abril/2005 y el 31/marzo/2006 se publicó el 1/IV/2005 con modificación del 4/IV/2007.
Argentina: Del 31 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, automóviles nuevos originarios y provenientes de Argentina, con la preferencia establecida en el ACE No. 55, el Decreto para la aplicación de su Apéndice I, el Acuerdo por el que se da a conocer el Primer Protocolo Adicional a su Apéndice I y el Decreto para la Aplicación del Primer Protocolo Adicional a su Apéndice I (Acuerdo 30/V/2005). El cupo para importar en el periodo de mayo de 2004-abril de 2005 se publicó el 27/V/2004. El cupo para importar en el periodo 2003-abril 2004 se publicó el 10/I/2003.
Uruguay: Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (o hasta el momento en que entre en vigor un acuerdo con el MERCOSUR, o cuando medie denuncia de algunos de los países signatarios del ACE No. 55), productos automotores nuevos, con un arancel de 0% ad-valorem establecido en el ACE No. 55y el Decreto para la aplicación del Apéndice IV(Acuerdo 21/XI/2006). El cupo para 2006 se publicó el 19/VI/2006. El cupo para 2005 se publicó el 22/IV/2005. El cupo para 2004 se publicó el 29/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 30/I/2003.
Brasil: Del 22 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, vehículos automóviles nuevos, con la preferencia establecida en el ACE No. 55 y el Decreto para la aplicación del Apéndice II del ACE No. 55(Acuerdo 21/XI/2005con modificación del 17/VII/2006). El cupo para 2005 se publicó el 31/XII/2004. El cupo para 2004 se publicó el 22/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 10/I/2003.
Comunidad Europea: Del 22 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, vehículos nuevos con el arancel preferencial previsto en el Art. 2.1 (iv) de la Sección C del Anexo II de la Decisión 2/2000 (Acuerdo 21/XII/2005). El cupo para 2005 (vehículos nuevos con peso bruto vehicular menor a 8,864 kg.) se publicó el 29/XII/2004. El cupo para 2004 se publicó el 22/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 13/XI/2002.
De cualquier país: En el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2004, coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas, clasificados en esta fracción arancelaria, dentro del arancel-cupo establecido en el Art. 4o. del Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicado el 16/VI/2003 (Acuerdo 22/XII/2003). El cupo para el 2003 se publicó el 15/I/2003.
Para Exportar a:
Colombia: Durante el 2007, vehículos con peso bruto vehicular igual o menor a 8.8 ton., con el arancel preferencial establecido en el Art. 4-02, párrafo 1, inciso a) de la Decisión 42de la Comisión Administradora del Tratado, suscrita entre Colombia, Venezuela y México, publicada el 13/I/2006 (Acuerdo 28/XI/2006). Para el 2006 (vehículos nuevos con peso bruto vehicular igual o menor a 8.8 ton.), se publicó el 14/II/2006.
Colombia y Venezuela: Del 31 de enero al 31 de diciembre de 2005, vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular igual o menor a 8. 8 toneladas, originarios y provenientes de México, con el arancel preferencial establecido en el inciso a) del numeral 1 del Art. 3del Acuerdo de Complementación Económica No. 61 (Acuerdo 31/I/2005).
Taiwan, Penghu, Kimen y Matsu (Taipei Chino): Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, vehículos automóviles y chasises de peso bruto vehicular inferior o igual a 3.5 ton., de conformidad con lo establecido en el acuerdo temporal celebrado entre México y el territorio aduanero independiente de Taiwan, Penghu, Kimen y Matsu (Taipei Chino) (Acuerdo 26/XII/2006) El cupo para el 2006 se publicó el 29/XII/2005. El cupo para 2005 se publicó el 29/XII/2004. El cupo para 2004 se publicó el 29/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 12/II/2003.
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 1 de enero de 2004 (Arts. 2o. y Segundo Transitorio DOF 16/VI/2003). Sin embargo, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la SE, estará exento de arancel (Art. 4o. DOF 16/VI/2003).
Las personas físicas y morales que realicen la importación definitiva de vehículos usados, cuyo año modelo sea entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y de Caborca, Estado de Sonora, para permanecer en dichos lugares, se efectuará al amparo del Decreto publicado el 26/IV/2006 y de la R.G. 2.10.5.. Cabe señalar que las comercializadoras de autos también podrán importarlos al amparo del Artículo Segundo Transitorio de dicho Decreto, y de las RCGMCE 2.10.6. y 2.10.7.
Nota 4: La importación de esta mercancía, originaria del Japón, identificada con el código “CJP”, estará exenta de arancel, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE, del 1/abril/2007 al 31/marzo/2008. (Art. 6del Decreto que establece la Tasa aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 del IGI para las mercancías originarias del Japón, publicado el 27/XI/2006).
Nota 3: La importación de vehículos estará exenta de arancel, cuando sea originaria de la Comunidad Europea y se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE (Art. 6del Decreto que establece la tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 29 de diciembre de 2005)
** Se sugiere ver "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados", publicado el 22/VIII/2005 y la Circular 677/2006.
Nota 2: Tratándose de los vehículos de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3, originarios y provenientes de Colombia, su importación estará sujeta a la tasa arancelaria que a continuación se indica (Art. 10 del "Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del IGI para las mercancías originarias de Colombia", publicado el 17/XI/2006):
A partir del 1o. de enero de 2006 | A partir del 1o. de enero de 2007 | A partir del 1o. de enero de 2008 | A partir del 1o. de enero de 2009 |
23 | 15 | 8 | Ex. |
Tratándose de vehículos de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3, de peso bruto vehicular menor o igual a 8.8 ton., que cuenten con certificado de cupo expedido por la SE, originarios y provenientes de Colombia, estarán sujetos a la tasa arancelaria que se indica (Art. 9 del "Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del IGI para las mercancías originarias de Colombia", publicado el 17/XI/2006):
A partir del 1o. de enero de 2006 | A partir del 1o. de enero de 2007 | A partir del 1o. de enero de 2008 |
5% | 3% | Ex. |
Nota 1: La exención establecida para las mercancías originarias de Chile, será aplicable siempre que cumplan con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo al Artículo 3-15 del TLC entre México y Chile y con lo establecido en la Sección III (administración de cupos) del Título II de la Resolución en Materia Aduanera del TLC entre México y Chile, publicada el 30 de julio de 1999 (Art. 5 del Decreto publicado el 31/XII/2003).
Los importadores de automóviles nuevos clasificados en esta fracción arancelaria deberán cumplir, a partir del 1 de enero de 2004, con los requisitos previstos en la R.G. 2.6.18.. Cuando importen un vehículo al año, no requieren inscripción en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 19). Cuando importen más de un vehículo al año, deberán solicitar su registro en términos del Acuerdo publicado el 29/XII/2003.
Las empresas que cuenten con registro de empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos en México, podrán importar con tasa 0% los vehículos clasificados en esta fracción arancelaria, al amparo del arancel-cupo establecido para tal efecto (Art. 9 fracc. V del Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, publicado el 31/XI/2003).
Los Criterios para emitir Permisos Previos de importación a las empresas de la Región y Franja Fronteriza Norte del país, dedicadas al desmantelamiento de unidades automotrices usadas, se publicaron el 26/VIII/2003.
A partir del 2 de mayo de 2003, unicamente motocicletas, trimotos y cuatrimotos, requieren anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en cuenta aduanera de garantía en términos de la R.G. 1.4.6., para su traslado en tránsito interno o internacional (R.G. 1.4.7.Anexo 10).
Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002)
Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002)
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |