|
Sección: | XVI | Maquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
Capítulo: | 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
Partida: | 8523 | Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37. |
| | - Cintas magnéticas: |
SubPartida: | 852311 | -- De anchura inferior o igual a 4 mm. |
Fracción: | 85231199 | Los demás. |
U. de Medida: Kg | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | Ex.* | 15 | 10 | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Incisos 5.1 y 5.2 del Capítulo 5 de la NOM-050-SCFI-2004, excepto punto 5.2.1 (f) (instructivos o manuales de operación),
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 10: Los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal esta mercancía, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (R.G. 2.2.1. rubro B), sin embargo, cuando se destine a dicho régimen en almacenes generales de depósito, será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso b), al momento de su extracción para ser destinadas a un régimen aduanero (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso a) ; Cuando se traslade en tránsito interno o internacional, se requiere anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en términos del Art. 86-A IIde la L. A. y de la R.G. 1.4.6.(R.G. 1.4.7.) ; Podrán destinarse al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta, así como para exposiciones internacionales, en términos de las fracciones I y III del Art. 121 de la L. A. y solo podrán ser objeto de deposito fiscal conforme al Art. 119de la L.A., siempre que el Almacén obtenga autorización previa de la AGA (R.G. 3.6.17.)
Anexo 17: De conformidad con lo dispuesto en la R.G. 3.7.10, no procede el traslado de esta mercancía en tránsito internacional por territorio nacional, sin embargo, las R.G. 3.7.14.y 3.7.15.únicamente permiten su traslado entre las aduanas que en las mismas reglas se indican.
Anexo 18: Requiere anotarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los datos que permitan la identificación, análisis y control de esta mercancía (R.G. 2.6.10.)
CUPOS:
Para Importar de:
Cuba: En el periodo del 4 de noviembre de un año al 3 de noviembre del año siguiente, cartuchos o casetesclasificados en esta fracción arancelaria, originarios y provenientes de Cuba, con la preferencia arancelaria establecida en los Arts. Primero y Segundodel Decreto para la Aplicación del ACE No. 51, suscrito entre México y Cuba, publicado el 13/II/2001 y en el Art. Unicodel Decreto para la Aplicación del Primer Protocolo Adicional al ACE No. 51, suscrito entre México y Cuba, publicado el 24/X/2001 (Art. 3 del Acuerdo 29/XII/2005)
Para Exportar a:
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 5 de septiembre de 2002 (Art. Primero DOF 4/IX/2002).
La cuota compensatoria aplicable a la importación de estas mercancías, cuando fueran originarias de China, quedó eliminada en la Resolución Final del examen de vigencia, publicada el 7/II/2007.
Nota 2: Tratándose de esta mercancía, para grabar sonido, en casete originarias de Honduras, identificadas con el código “NHO”, su importación estará sujeta al arancel preferencial de 1.2, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 (Art. 24del Decreto que establece la tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 29 de diciembre de 2005)
Nota 1: Tratándose de esta mercancía, para grabar sonido, en casete originarias de Guatemala, identificadas con el código “NGU”, su importación estará sujeta al arancel preferencial de 1.2, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 (Art. 23del Decreto que establece la tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 29 de diciembre de 2005)
Esta fracción arancelaria se desdoblará para crear una fracción arancelaria específica en el Art. 1 de la LIGIE que clasifique casetes de audio sin grabar, con arancel de 18%. La nueva fracción arancelaria no será incluida en el Art. 5 fracc. II del Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial (Inciso Cuarto del Aviso de consulta publicado el 25/IV/2003).
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |