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Sección: | I | Animales vivos y productos del reino animal |
Capítulo: | 04 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Partida: | 0402 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| | - Las demás: |
SubPartida: | 040299 | -- Las demás. |
Fracción: | 04029999 | Las demás. |
U. de Medida: Kg | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | AMX
(20% + 0.36)* | Ex. | Ex. | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Certificado Fitozoosanitario e Inspección SAGARPA(El certificado se expide conforme al Art. 6 del Acuerdo, previo cumplimiento de lo señalado en la HRZ), Capítulo 4 de la NOM-051-SCFI-1994, excepto punto 4.2.8 (información nutrimental), Autorización sanitaria previa de la COFEPRIS(Unicamente cuando se destinen al consumo humano o para uso en los procesos de la industria de alimentos para consumo humano y se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal), Esta mercancía debe inspeccionarse en los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria de Importación (PVIZI) ubicados en los puntos de ingreso al país en franja fronteriza, de conformidad con el Art. 44 1er. P.de la LFSA (Circular T-450/2004).
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 21 XI: Independientemente del valor de la operación, esta mercancía deberá presentarse para su despacho únicamente en las Aduanas de Agua Prieta, Aguascalientes, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional "Ponciano Arriaga", San Luis Potosí, S.L.P., Altamira, Cancún, Cd. Acuña, Cd. Camargo, Cd. Hidalgo, Cd. Juárez, Cd. Miguel Alemán, Cd. Reynosa (Sección Aduanera Nuevo Amanecer, Ciudad Reynosa, Tamps.), Colombia, Ensenada, Guadalajara, Guanajuato y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Guanajuato”, Guaymas, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Matamoros, Mazatlán, Mexicali, Monterrey, Nogales, Nuevo Laredo, Ojinaga, Piedras Negras, Progreso, Querétaro, Salina Cruz, San Luis Río Colorado, Tijuana, Toluca, Tuxpan,Veracruz y Aeropuerto Internacional de la Cd. de México (R.G. 2.12.1. primer párrafo). No será aplicable esta obligación cuando se trate de los supuestos previstos en el segundo párrafo numerales 1 y 3 de la propia regla 2.12.1.
Anexo 27: Su importación no está sujeta al pago del IVA (R.G. 5.2.13.)
CUPOS:
Para Importar de:
Países miembros de la OMC: Del 18 de marzo al 31 de diciembre de 2006, las demás leche y nata, con los aranceles preferenciales establecidos en las Listas LXXVII-México, Sección I-A Aranceles y Sección I-B Contingentes Arancelarios, para efecto de lo dispuesto en la parte III, Art. 4 del Acuerdo sobre la Agricultura publicado el 30/XII/1994 (Acuerdo por el que se da a conocer el mecanismo de asignación de los contingentes arancelarios para importar en 2006, con los aranceles preferenciales establecidos en el marco de los compromisos contraídos por México en la OMC publicado el 17/III/2006).
Para Exportar a:
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 18 de abril de 2002 (Art. 5o. DOF 17/IV/2002).
Nota 5: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará sujeta al arancel preferencial que se indica, siempre y cuando se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007 (Art. 4del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua).
El arancel mixto (AMX) estará integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel ad-valórem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7o. del Decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicado el 17/IV/2002, el arancel específico será el vigente para la fracción 1701.99.99, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el Art. 8o. del mismo Decreto. Al respecto, es conveniente mencionar la aclaración que comunica la Administración de Operación Aduanera (Circular T-590/2005): "cuando el arancel aplicable en la Tarifa de la LIGIE sea específico, se aplicará la preferencia directamente sobre ese arancel, pero cuando sea mixto, la preferencia se aplicará sobre el arancel ad-valorem y el específico". Como excepción de lo anterior, en el Décimo Primer Protocolo Adicional al ACE 6, suscrito con Argentina y en el ACE 53suscrito con Brasil, se realizaron algunas negociaciones para algunos productos con este tipo de aranceles, indicando que las preferencias arancelarias se aplicarán sólo: para el arancel ad-valorem; para el arancel específico; o con una preferencia arancelaria diferente para el arancel-ad-valorem y para el arancel específico.
Nota 4: Tratándose de leche evaporada con azúcar, originaria de El Salvador, identificada con el código “NSA”, su importación estará sujeta al arancel preferencial de 4.4, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 (Art. 16del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado el 27/XI/2006)
Nota 3: La importación de esta mercancía proveniente de Colombia, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad valorem prevista en el artículo 1 de la LIGIE, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI (Art.5 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado el 17/XI/2006).
Nota 2: Tratándose de la importación de productos provenientes de Canadá o que NO sean “productos calificados” de EUA, conforme a lo dispuesto en el anexo 703.2“sección A” del Capítulo VII del TLCAN, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE (arancel general), sin reducción alguna (Art. 4del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002).
Nota 1: La importación de esta mercancía originaria de EUA está exenta de arancel a partir del 1/enero/2003 (Art. 1del Decreto que establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002), únicamente cuando el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del Programa "Sugar Reexport Program" de los EUA. En caso de que no se cuente con dicha declaración, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el Art. 1o. de la Tarifa de la LIGIE (arancel general), vigente al momento de su importación, sin reducción alguna (Art. 11del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002).
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |