Sección:IVProductos de las industrias alimentarías; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
Capítulo:22Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
Partida:2207Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
SubPartida:220710- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
Fracción: 22071001Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
U. de Medida: L
Arancel
IVA
IVA F.F.
IEPS
Importación
AMX
(10% + 0.36)
15
10
50
Exportación
Ex.
.

RESTRICCIONES:
En Importación:
Incisos 5.1 y 5.2 del Capítulo 5 de la NOM-050-SCFI-2004, excepto punto 5.2.1 (f) (instructivos o manuales de operación), Precio estimado SHCP
En Exportación:

ANEXOS:
Anexo 10: Los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal esta mercancía, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (R.G. 2.2.1. rubro B), sin embargo, cuando se destine a dicho régimen en almacenes generales de depósito, será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso b), al momento de su extracción para ser destinadas a un régimen aduanero (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso a) ; Cuando se traslade en tránsito interno o internacional, se requiere anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en términos del Art. 86-A IIde la L. A. y de la R.G. 1.4.6.(R.G. 1.4.7.)

Anexo 18: Requiere anotarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los datos que permitan la identificación, análisis y control de esta mercancía (R.G. 2.6.10.)

Anexo 21 II: Cuando el despacho del alcohol sin desnaturalizar exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares (R.G. 1.10.), únicamente se podrá efectuar en las Aduanas de Aguascalientes, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional "Ponciano Arriaga", San Luis Potosí, S.L.P., Altamira, Cd. Hidalgo, Cd. Juárez, Colombia, Coatzacoalcos, Ensenada, Matamoros, Nuevo Laredo (únicamente para las importaciones que se lleven a cabo por ferrocarril), Piedras Negras, Tijuana, Tuxpan y Veracruz (R.G. 2.12.1. primer párrafo)


CUPOS:
Para Importar de:

Para Exportar a:


OBSERVACIONES:
Generales:

En Importación:
El arancel mixto (AMX) estará integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel ad-valórem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5o. del Decreto del 17/IV/2002Tarifa2002, el arancel mixto será de 10% + AE. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7o. del mismo Decreto, el arancel específico será el vigente para la fracción 1701.99.99Tarifa2002, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el Art. 8o. Al respecto, es conveniente mencionar la aclaración que comunica la Administración de Operación Aduanera (Circular T-590/2005): "cuando el arancel aplicable en la Tarifa de la LIGIE sea específico, se aplicará la preferencia directamente sobre ese arancel, pero cuando sea mixto, la preferencia se aplicará sobre el arancel ad-valorem y el específico". Como excepción de lo anterior, en el Décimo Primer Protocolo Adicional al ACE 6, suscrito con Argentina y en el ACE 53, suscrito con Brasil, se realizaron algunas negociaciones para algunos productos con este tipo de aranceles, indicando que las preferencias arancelarias se aplicarán sólo: para el arancel ad-valorem; para el arancel específico; o con una preferencia arancelaria diferente para el arancel-ad-valorem y para el arancel específico.

Nota 5: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará sujeta al arancel preferencial que se indica, siempre y cuando se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007 (Art. 4Tarifa 2002 Vigentedel Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua).

Nota 4: La exención del pago de arancel, para esta mercancía originaria de la Comunidad Europea, se otorga conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión. Sin embargo, si la SE, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la SAGARPA, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea a México al amparo de esta fracción arancelaria han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de exentar del pago del arancel y se aplicará lo dispuesto en el Art. 1o. de la LIGIE (Art. 7o.Tarifa 2002 Vigente del Decreto que establece la tasa aplicable a partir de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, publicado el 29/XI/2006).

Nota 3: La importación de esta mercancía originaria de Guatemala, identificada con el código “S”, estará sujeta a la tasa que se señala, sin embargo, a partir de la fecha en la que se cumplan los supuestos establecidos en el Anexo 4-09Sección B del Tratado, el arancel preferencial aplicable a la importación de esta mercancía será de 1.5% ad-valorem. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados (Art. 11Tarifa 2002 Vigentedel Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado el 27/XI/2006)

Nota 2: La importación de esta mercancía proveniente de Colombia, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad valorem prevista en el artículo 1 de la LIGIE, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI (Art.5 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado el 17/XI/2006Tarifa 2002 Vigente).

Nota 1: La importación de esta mercancía originaria de EUA está exenta de arancel a partir del 1/enero/2003 (Art. 1Tarifa2002del Decreto que establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002), únicamente cuando el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del Programa "Sugar Reexport Program" de los EUA. En caso de que no se cuente con dicha declaración, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el Art. 1o. de la Tarifa de la LIGIE (arancel general), vigente al momento de su importación, sin reducción alguna (Art. 11Tarifa2002del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002).

Esta mercancía NO puede ser importada al amparo de un programa autorizado por la SE para realizar operaciones de manufactura, en cualquiera de sus modalidades, al amparo del "Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación" (Art. 4 U.P.del "Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación").

Respecto del IEPS, éste se pagará en términos del Art. 2 fracción I inciso B de la LIEPS.

En Exportación:

Tratados de Libre Comercio
E.U.A Tarifa2002
Canadá Tarifa2002
Colombia Tarifa2002
Venezuela Tarifa2002
Bolivia Tarifa2002
Costa Rica Tarifa2002
Ex. Nota 1
Ex.
28% Nota 2
28% Nota 1
EXCL.
EXCL.
Nicaragua Tarifa2002
Israel Tarifa2002
Com. Europea Tarifa2002
Guatemala Tarifa2002
El Salvador Tarifa2002
Honduras Tarifa2002
0.2 Nota 5
EXCL.
Ex. Nota 4
Ex. S Nota 3
EXCL.
EXCL.
Suiza Tarifa2002
Noruega Tarifa2002
Islandia Tarifa2002
Liechtenstein Tarifa2002
Chile Tarifa2002
Uruguay.Tarifa2002
Ex.
EXCL.
EXCL.
Ex.
28%
Japón Tarifa2002Tarifa2002
Ex.

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