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Sección: | VII | Plásticos y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas |
Capítulo: | 40 | Caucho y sus manufacturas |
Partida: | 4012 | Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho. |
SubPartida: | 401220 | - Neumáticos (llantas neumáticas) usados. |
Fracción: | 40122001 | De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05. |
U. de Medida: Pza | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | AE* | 15 | 10 | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Permiso previo SE (Únicamente cuando se destinen a importación definitiva. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 17 fracc. I del Acuerdo de permiso previo, cuando dicho permiso se otorgue para comercializar esta mercancía en Baja California, la región parcial del Edo. de Sonora y Cd. Juárez Chihuahua, el periodo de vigencia será al 31 de diciembre de cada año) (Los Criterios para otorgar el permiso previo se publicaron el 31/V/2006),
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 10: Los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal esta mercancía, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (R.G. 2.2.1. rubro B), sin embargo, cuando se destine a dicho régimen en almacenes generales de depósito, será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso b), al momento de su extracción para ser destinadas a un régimen aduanero (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso a) ; Cuando se traslade en tránsito interno o internacional, se requiere anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en términos del Art. 86-A IIde la L. A. y de la R.G. 1.4.6.(R.G. 1.4.7.)
Anexo 17: No procede el traslado de esta mercancía en tránsito internacional por territorio nacional (R.G. 3.7.10)
Anexo 21 VII: Cuando el despacho de las llantas usadas exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares (R.G. 1.10.), únicamente se podrá efectuar en las Aduanas de Ciudad Juárez, Mexicali, México, Nuevo Laredo y Tijuana (R.G. 2.12.1. primer párrafo). No será aplicable esta obligación cuando se trate del supuesto previsto en el segundo párrafo numeral 1 de la propia regla 2.12.1.
CUPOS:
Para Importar de:
Para Exportar a:
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 8 de diciembre de 2005: 2 dólares de EUA por pieza (Arts. Primero y Segundo DOF 7/XII/2005).
Nota 1: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará sujeta al arancel preferencial que se indica, siempre y cuando se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007 (Art. 4del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua).
Para que las empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación efectúen la importación temporal de esta mercancía bajo un programa autorizado al amparo del "Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", deberán cumplir con los requisitos especificos establecidos en el Capítulo II del "Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías", publicado el 30/X/2003. Se exceptúa de este cumplimiento a las empresas con programa que exporten la totalidad de su producción (Art. 5 fracc. Idel "Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación").
Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002)
Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002)
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |