|
Sección: | IV | Productos de las industrias alimentarías; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
Capítulo: | 21 | Preparaciones alimenticias diversas |
Partida: | 2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
SubPartida: | 210690 | - Las demás. |
Fracción: | 21069099 | Las demás. |
U. de Medida: Kg | Arancel | IVA | IVA F.F. | | IEPS |
Importación | AMX
(15% + 0.36)* | 15 | 10 | | 20 |
Exportación | Ex. | | | | . |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Certificado Fitozoosanitario e Inspección SAGARPA(El certificado se expide conforme al Art. 6 del Acuerdo, previo cumplimiento de lo señalado en la HRZ), Capítulo 4 de la NOM-051-SCFI-1994, excepto punto 4.2.8 (información nutrimental), Permiso sanitario previo SS (Unicamente complementos o suplementos alimenticios elaborados a base de hierbas, extractos de plantas, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., incluso con adición de vitaminas o, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro u otros minerales; que se pueden presentar acondicionados para su consumo inmediato, y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, en envases que no ostenten indicaciones preventivas, rehabilitatorias o terapéuticas, ni leyendas o figuras relacionadas con enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos, o que afirmen que el producto cubre por sí solo los requerimientos nutrimentales, o que puede sustituir alguna comida, y que no sean de los clasificados como medicamento de acuerdo con las normas internacionales de clasificación arancelaria, cuando se destinen al consumo humano o para uso en los procesos de la industria de alimentos para consumo humano y se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal)
En Exportación:
ANEXOS:
CUPOS:
Para Importar de:
Países miembros de la OMC: Del 18 de marzo al 31 de diciembre de 2006, clasificadas en esta fracción arancelaria, con los aranceles preferenciales establecidos en las Listas LXXVII-México, Sección I-A Aranceles y Sección I-B Contingentes Arancelarios, para efecto de lo dispuesto en la parte III, Art. 4 del Acuerdo sobre la Agricultura publicado el 30/XII/1994 (Acuerdo por el que se da a conocer el mecanismo de asignación de los contingentes arancelarios para importar en 2006, con los aranceles preferenciales establecidos en el marco de los compromisos contraídos por México en la OMC publicado el 17/III/2006).
Costa Rica: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, polvo para preparación de bebidas, originario de Costa Rica, dentro del arancel-cuota establecido en el TLC, para efecto de lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aplicables a ciertos bienes originarios de ambas partes y el Art. 3-04del TLC (Acuerdo 29/XII/2004). El cupo para 2004 se publicó el 8/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 18/XII/2002.
Para Exportar a:
OBSERVACIONES:
Generales:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 420 Fracc. II Bis del Código Penal Federal, todo aquel que de manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kg. de peso y cuando dichas conductas se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del Art. 164 de dicho Código, se calificarán como graves en materia de delitos ambientales, conforme lo dispuesto en el Art. 194 del Código Federal de Procedimientos Penales (Arts. Primero y Segundo del "Decreto por el que se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal", publicado el 8/II/2006).
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 18 de abril de 2002 (Art. 5o. DOF 17/IV/2002).
El arancel mixto (AMX) estará integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel ad-valórem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5o. del Decreto del 17/IV/2002, el arancel mixto será de 10% + AE. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7o. del mismo Decreto, el arancel específico será el vigente para la fracción 1701.99.99, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el Art. 8o. Al respecto, es conveniente mencionar la aclaración que comunica la Administración de Operación Aduanera (Circular T-590/2005): "cuando el arancel aplicable en la Tarifa de la LIGIE sea específico, se aplicará la preferencia directamente sobre ese arancel, pero cuando sea mixto, la preferencia se aplicará sobre el arancel ad-valorem y el específico". Como excepción de lo anterior, en el Décimo Primer Protocolo Adicional al ACE 6, suscrito con Argentina y en el ACE 53, suscrito con Brasil, se realizaron algunas negociaciones para algunos productos con este tipo de aranceles, indicando que las preferencias arancelarias se aplicarán sólo: para el arancel ad-valorem; para el arancel específico; o con una preferencia arancelaria diferente para el arancel-ad-valorem y para el arancel específico.
Nota 10: Del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, la importación de hijiki (hijikia fusiformisu); de los suplementos alimenticios con base en vitaminas o de proteínas vegetales hidrolizadas sin contenido de azúcar y las bases para bebidas sin alcohol, sin contenido de azúcar, originarios del Japón, identificados con el código "NJP", estará sujeta al arancel preferencial del 12.2%+0.32388 USD/Kg. ; Tratándose de goma de mascar y otras preparaciones alimenticias de productos especificados en la partida 04.10, sin contenido de azúcar, su importación estará sujeta al arancel preferencial del 10.0%+0.26390 USD/Kg. ; Tratándose de proteínas del tipo utilizadas para la manufactura de pescado congelado desmenuzado y compuestos de preparaciones alcohólicas del tipo de las utilizadas para la manufactura de bebidas de un grado alcohólico volumétrico mayor al 0.5% (excepto preparaciones con base en jugo de frutas, de un grado alcohólico volumétrico menor a 1%), su importación estará exenta de arancel preferencial (Art. 9del Decreto que establece la tasa aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 del IGI para mercancías originarias del Japón, publicado el 27/XI/2006).
Nota 9: Tratándose de saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes originario de Honduras, identificado con el código “NHO”, su importación estará sujeta al arancel preferencial de 1.1, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 (Art. 14del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicada el 27/XI/2006)
Nota 8: Tratándose de saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes originario de Guatemala, identificados con el código “NGU”, su importación estará sujeta al arancel preferencial de 1.1, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 (Art. 12del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado el 27/XI/2006)
Nota 7: Tratándose de bocadillos de chicharrón de cerdo, de maíz, yuca, plátano, arroz y cacahuate (productos denominados “snacks”) originarios de El Salvador, su importación estará exenta de arancel del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 (Art. 21del Decreto que establece la tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 29 de diciembre de 2005)
Nota 6: Tratándose de saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes, originario de El Salvador, identificado con el código “NSA”, su importación estará sujeta al arancel preferencial de 1.1, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 (Art. 16del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado el 27/XI/2006). Ahora bien, tratándose de bocadillos de chicharrón de cerdo, de maíz, yuca, plátano, arroz y cacahuate (productos denominados "snacks"), su importación estará exenta de arancel preferencial, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 (Art. 16del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado el 27/XI/2006).
Nota 5: Tratándose de chicles, dulces, tabletas y pastillas con un contenido no mayor al 1% en peso de edulcorantes del Cap. 17 de la Tarifa de la LIGIE, originarios de Suiza, su importación estará exenta de arancel a partir del 1 de enero de 2007 (Art. 7del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del IGI para las mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, publicado el 28/XII/2006)
Nota 4: La importación de esta mercancía proveniente de Colombia, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad valorem prevista en el artículo 1 de la LIGIE, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI (Art.5 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado el 17/XI/2006).
Nota 3: La importación de estabilizantes concentrados para helados, originarios de Uruguay y comprendidos en esta fracción arancelaria, estarán sujetos a la preferencia arancelaria del 80% (Art. 9 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del IGI para las mercancías originarias de Uruguay, publicado el 19/VII/2004)
En la Circular T-059/2004se dieron a conocer las medidas aplicables a ciertos productos que se consideran un riesgo para la salud humana, debido a que se confirmó un caso de Encefalitis Espongiforme Bovina (EEB) en E.U. Asímismo, en la Circular T-062/2004se comunica que para la importación de esta mercancía el validador ya no marcará el error "la fracción arancelaria declarada se encuentra prohibida" mientras se define la lista de fracciones prohibidas para las mercancías originarias de EUA y Canadá. En la Circular T-064/2004se informa que se está gestionando ante la autoridad competente la emisión de un listado que detalle las mercancías sujetas a la prohibición señalada, debido a que puede englobar una serie de mercancías que, a criterio de la autoridad, podrían estar restringidas o no. En la Circular T-142/2004 se continúan solicitando las aclaraciones pertinentes a la SS, pese a oficios locales que ya han dado a conocer algunas mercancías que posiblemente su importación esté sujetas a prohibición cuando sean originarias de EUA y de Canadá. En este sentido, en la Circular T-172/2004se dió a conocer el listado de los productos o subproductos de origen bovino sujetos a la prohibición de emitir, por parte de la SS, el permiso sanitario previo de importación (PSPI), o el aviso sanitario de importación (ASI).
Nota 2: La importación de esta mercancía originaria de Costa Rica y las que se identifican con el Código “CPR” en el Art. 5 del Decreto publicado el 31/XII/2003, estaran exentas de arancel si el importador adjunta al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse este requisito, se aplicará el arancel de 15% + .39586 (Art. 4del Decreto publicado el 31/XII/2003). Sin embargo, cuando se trate de polvos para la preparación de bebidas, y la totalidad del azúcar sea originaria de Costa Rica o México, se aplicará la tasa EXCL/CPR (Art. 5 del mismo Decreto). Tratándose de mezclas de té de hierba originarias de Costa Rica, su importación estará exenta de arancel a partir del 1 de enero de 2004. (Art. 5del Decreto publicado el 31/XII/2003)
Nota 1: La importación de esta mercancía originaria de EUA está exenta de arancel a partir del 1/enero/2003 (Art. 1del Decreto que establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002), únicamente cuando el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del Programa "Sugar Reexport Program" de los EUA. En caso de que no se cuente con dicha declaración, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el Art. 1o. de la Tarifa de la LIGIE (arancel general), vigente al momento de su importación, sin reducción alguna (Art. 11del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002).
Mediante Acuerdo publicado el 9/IX/2003SAGARPA reconocío que Chile erradicó exitosamente el virus tipo “A” de Influenza Aviar subtipo H7N3, por lo que quedó sin efecto la prohibición establecida desde mayo de 2002 a las importaciones de esta mercancía originaria de dicho país.
El 9/IX/2003se publicó el Acuerdo mediante el cual SAGARPA reconoce a los estados de Oregon, Idaho, Utah, Colorado y Nuevo México de los EUA como libres de la enfermedad de Newcastle, por lo que queda sin efecto la prohibición establecida a dichos estados.
En la Circular T-303/2003se comunicó que debido a que se presentó un caso de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en Canadá, la importación de esta mercancía originaria de dicho país quedaba prohibida, quedando sin efectos, a partir del 20/05/2003, las Hojas de Requisitos Zoosanitarios (HRZ) vigentes que amparaban la importación de estas mercancías. Estas disposiciones, se levantarán hasta que la Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos presente información sobre el origen del caso y las pruebas que permitan asegurar que en la cadena alimenticia en Canadá no han sido incorporados materiales de riesgo por EEB. En este sentido, el 1/X/2003se publicó el Acuerdo mediante el cual quedan sin efecto las restricciones para la importación de esta mercancía originaria de Canadá, debido a que este país realizó exitosamente actividades contra-epidémicas ante la presencia de dicha enfermedad, mantiendo eficientes programas de vigilancia epidemiológica activa y pasiva y contando con políticas internas para reducir el riesgo a la salud pública y animal. Sin embargo las importaciones procedentes de Canadá de preparaciones con base en carne de bovino, obtenidas de animales menores a treinta meses de edad, se sujetarán al cumplimiento de la normatividad vigente en la materia (Circular T-658/2003).
Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará totalmente desgravada hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso a) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002)
Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará totalmente desgravada hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso a) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002)
Respecto del IEPS, éste se pagará en términos del Art. 2 fracción I inciso H o G de la LIEPS.
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |