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Sección: | IV | Productos de las industrias alimentarías; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
Capítulo: | 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
Partida: | 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 20.09. |
SubPartida: | 220210 | - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. |
Fracción: | 22021001 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. |
U. de Medida: L | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | AMX
(20% + 0.36)* | 15 | 10 | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Capítulo 4 de la NOM-051-SCFI-1994, excepto inciso 4.2.8 (información nutrimental),
En Exportación:
ANEXOS:
CUPOS:
Para Importar de:
Para Exportar a:
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 18 de abril de 2002 (Art. 5o. DOF 17/IV/2002).
El arancel mixto (AMX) estará integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel ad-valórem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5o. del Decreto del 17/IV/2002, el arancel mixto será de 10% + AE. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7o. del mismo Decreto, el arancel específico será el vigente para la fracción 1701.99.99, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el Art. 8o. Al respecto, es conveniente mencionar la aclaración que comunica la Administración de Operación Aduanera (Circular T-590/2005): "cuando el arancel aplicable en la Tarifa de la LIGIE sea específico, se aplicará la preferencia directamente sobre ese arancel, pero cuando sea mixto, la preferencia se aplicará sobre el arancel ad-valorem y el específico". Como excepción de lo anterior, en el Décimo Primer Protocolo Adicional al ACE 6, suscrito con Argentina y en el ACE 53, suscrito con Brasil, se realizaron algunas negociaciones para algunos productos con este tipo de aranceles, indicando que las preferencias arancelarias se aplicarán sólo: para el arancel ad-valorem; para el arancel específico; o con una preferencia arancelaria diferente para el arancel-ad-valorem y para el arancel específico.
Nota 7: La Importación de esta mercancía originaria de Noruega, estará sujeta al calendario de desgravación que se indica. La primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado, y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado y estará exenta de arancel a partir de la fecha que se señala (Art. 6 del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, publicado el 28/XI/2006).
2008 | 2009 | 2010 | 2011 |
10.0+0.19793USD/Lt. / 7.4+0.14646USD/Lt. | 7.4+0.14646USD/Lt. / 5.0+0.09896USD/Lt. | 5.0+0.09896USD/Lt. /2.4+0.04750USD/Lt. | 2.4+0.04750USD/Lt./Ex. |
Nota 6: La Importación de esta mercancía originaria de Suiza, estará sujeta al calendario de desgravación que se indica. La primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado, y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado y estará exenta de arancel a partir de la fecha que se señala (Art. 6 del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, publicado el 28/XI/2006).
2008 | 2009 | 2010 | 2011 |
10.0+0.19793USD/Lt. / 7.4+0.14646USD/Lt. | 7.4+0.14646USD/Lt. / 5.0+0.09896USD/Lt. | 5.0+0.09896USD/Lt. /2.4+0.04750USD/Lt. | 2.4+0.04750USD/Lt./Ex. |
Nota 5: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará sujeta al arancel preferencial que se indica, siempre y cuando se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007 (Art. 4del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua).
Nota 4: La Importación de esta mercancía originaria de la Comunidad Europea, estará sujeta al calendario de desgravación que se indica. La primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado. Su importación estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2010 (Art. 5 del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, publicado el 29/XI/2006).
2007 | 2008 | 2009 | 2010 |
10 + 0.19793USD/Lt. / 7.4 + 0.14646USD/Lt. | 7.4 + 0.14646USD/Lt. / 5 + 0.09896USD/Lt. | 5 + 0.09896USD/Lt. / 2.4 + 0.04750USD/Lt. | 2.4 + 0.04750USD/Lt. / Ex. |
Nota 3: Del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007, la importación de agua, incluso agua mineral y carbonatada, con contenido de azúcar, originaria del Japón, estará sujeta al arancel del 16.3%+0.32388 USD/Kg., ; Tratándose de agua, incluso agua mineral y carbonatada, con otro material edulcorante o saborizante, su importación estará sujeta al arancel del 13.3%+0.26390 USD/Kg. ; Tratándose de agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, sin contenido de azucar, su importación estará sujeta al arancel del 10.0+0.19793 USD/Kg. (Art. 9del Decreto que establece la tasa aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 del IGI para mercancías originarias del Japón, publicado el 27/XI/2006).
Nota 2: La importación de esta mercancía proveniente de Colombia, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad valorem prevista en el artículo 1 de la LIGIE, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI (Art.5 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado el 17/XI/2006).
Nota 1: La importación de esta mercancía originaria de EUA está exenta de arancel a partir del 1/enero/2003 (Art. 1del Decreto que establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002), únicamente cuando el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del Programa "Sugar Reexport Program" de los EUA. En caso de que no se cuente con dicha declaración, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el Art. 1o. de la Tarifa de la LIGIE (arancel general), vigente al momento de su importación, sin reducción alguna (Art. 11del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002).
Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002)
Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002)
En Exportación:
Requiere inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial (R.G. 2.2.9.) (Circular T-209/2003)
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |