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Sección: | XII | Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Capítulo: | 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
Partida: | 6404 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil. |
| | - Calzado con suela de caucho o plástico: |
SubPartida: | 640419 | -- Los demás. |
Fracción: | 64041901 | Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
U. de Medida: Par | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | 35 | 15 | 10 | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Capítulo 4 (Información comercial) de la NOM-020-SCFI-1997, Precio estimado SHCP, Cuota Compensatoria (De China),
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 10: Los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal esta mercancía, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (R.G. 2.2.1. rubro B), sin embargo, cuando se destine a dicho régimen en almacenes generales de depósito, será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso b), al momento de su extracción para ser destinadas a un régimen aduanero (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso a) ; Cuando se traslade en tránsito interno o internacional, se requiere anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en términos del Art. 86-A IIde la L. A. y de la R.G. 1.4.6.(R.G. 1.4.7.) ; Podrán destinarse al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta, así como para exposiciones internacionales, en términos de las fracciones I y III del Art. 121 de la L. A. y solo podrán ser objeto de deposito fiscal conforme al Art. 119de la L. A., siempre que el Almacén obtenga autorización previa de la AGA (R.G. 3.6.17.)
Anexo 17: De conformidad con lo dispuesto en la R.G. 3.7.10, no procede el traslado de esta mercancía en tránsito internacional por territorio nacional, sin embargo, las R.G. 3.7.14.y 3.7.15.únicamente permiten su traslado entre las aduanas que en las mismas reglas se indican.
Anexo 18: Requiere anotarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los datos que permitan la identificación, análisis y control de esta mercancía (R.G. 2.6.10.)
Anexo 21 VIII: Cuando el despacho del calzado exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares (R.G. 1.10.), únicamente se podrá efectuar en las Aduanas de Acapulco, Aguascalientes, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional "Ponciano Arriaga", San Luis Potosí, S.L.P., Cancún, Cd. Hidalgo, Cd. Juárez, Cd. Reynosa, Colombia, Ensenada, Guadalajara, Guanajuato, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Mazatlán, Mexicali, México, Nuevo Laredo, Progreso, Tampico, Tijuana, Veracruz y Aeropuerto Internacional de la Cd. de México (R.G. 2.12.1. primer párrafo). No será aplicable esta obligación cuando se trate del supuesto previsto en el segundo párrafo numerales 1, 3, 6 y 7 de la propia regla 2.12.1.
Anexo 29: El horario en que podrá ser despachada esta mercancía será a partir de la hora de inicio de operaciones de la aduana autorizada para ello (Anexo 4), hasta las 14:00 horas (R.G. 2.1.8. tercer párrafo). No habrá sanción cuando se presente fuera del horario establecido (Circular T-483/2004)
CUPOS:
Para Importar de:
Cuba: En el periodo del 4 de noviembre de un año al 3 de noviembre del año siguiente, para el calzado con la parte superior (corte) de lona y los demás, originarios y provenientes de Cuba, con la preferencia arancelaria establecida en los Arts. Primero y Segundodel Decreto para la Aplicación del ACE No. 51, suscrito entre México y Cuba, publicado el 13/II/2001 y en el Art. Unicodel Decreto para la Aplicación del Primer Protocolo Adicional al ACE No. 51, suscrito entre México y Cuba, publicado el 24/X/2001 (Art. 3 del Acuerdo 29/XII/2005).
Comunidad Europea: A partir del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de cada año, productos clasificados en esta partida que cumplan con la norma de origen establecida en los Apéndices II y II (a) del Anexo IIIde la Decisión 2/2000, con la concesión arancelaria establecida en el Anexo II (Acuerdo 29/XII/2004); La convocatoria para 2006 se publicó el 22/VI/2006. El cupo para 2004 se publicó el 22/XII/2003, su convocatoria se publicó el 23/III/2004. El cupo para 2003 se publicó el 31/XII/2002, su convocatoria se publicó el 04/II/2003.
Para Exportar a:
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
Nota 4: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará sujeta al arancel preferencial que se indica, siempre y cuando se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007 (Art. 4del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua).
Nota 3: La exención se aplicará a las mercancías no originarias de la Comunidad Europea, comprendidas en esta fracción, que cumplan con las disposiciones establecidas en los Apéndices II y II (a) del Anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE. (Art. 4del Decreto que establece la tasa aplicable a partir de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, publicado el 29/XI/2006)
Nota 2: La importación de esta mercancía estará exenta de arancel, cuando sea originaria de Guatemala y cuente con una copia del certificado de origen avalado por el Ministerio de Economía de Guatemala del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 (Art. 22del Decreto que establece la tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 29 de diciembre de 2005)
Nota 1: La preferencia arancelaria sobre el arancel general aplicable a la importación de esta mercancía, cuando sea originaria de Uruguay, será la que se indica en el siguiente cronograma (Art. 5 del Decreto que establece la Tasa Aplicable del IGI para las mercancías originarias de Uruguay, publicado el 19/VII/2004):
Año | Preferencia Arancelaria |
A partir de la entrada en vigor del Tratado (15 de julio de 2004) | 10 |
A partir del primer día del segundo año | 20 |
A partir del primer día del tercero año | 30 |
A partir del primer día del cuarto año | 40 |
A partir del primer día del quinto año | 50 |
A partir del primer día del sexto año | 60 |
A partir del primer día del séptimo año | 70 |
A partir del primer día del octavo año | 80 |
A partir del primer día del noveno año | 90 |
A partir del primer día Del décimo año | 100 |
Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002)
Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002)
Se recomienda leer las Circulares: T-244/2001(Glosario de definiciones de calzado, tipos de elaboración, procesos de fabricación y descripciones técnicas), T-723/2004(Partes que forman el calzado, corte y suela) y T-141/2006(conceptos de clasificación y definiciones)
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |