Sección:VIProductos de las industrias químicas o de las industrias conexas
Capítulo:30Productos farmacéuticos
Partida:3004Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.
SubPartida:300490- Los demás.
Fracción: 30049099Los demás.
U. de Medida: Kg
Arancel
IVA
IVA F.F.
Importación
15
Ex.
Ex.
Exportación
Ex.
RESTRICCIONES:
En Importación:
Autorización sanitaria previa de la COFEPRIS(Unicamente los que no sean estupefacientes o psicotrópicos, o contengan dichas sustancias, cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal, para el diagnóstico, tratamiento, prevención o rehabilitación de enfermedades en humanos), Autorización sanitaria previa de la COFEPRIS(Unicamente los que sean estupefacientes o psicotrópicos, o contengan dichas sustancias, cuando se introduzcan a territorio nacional, para uso humano o en la industria farmacéutica)

En Exportación:


ANEXOS:
Anexo 9: Siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. numeral 12) ; Cuando esta mercancía se importe por instituciones de salud pública o por personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, en términos del Art. 61 XIVde la L. A., no paga el IGI (R.G. 2.9.5.)

Anexo 27: Su importación no está sujeta al pago del IVA (R.G. 5.2.13.)


CUPOS:
Para Importar de:
Cuba: En el periodo del 4 de noviembre de un año al 3 de noviembre del año siguiente, medicamentos clasificados en esta fracción arancelaria, originarios y provenientes de Cuba, con la preferencia arancelaria establecida en los Arts. Primero y Segundodel Decreto para la Aplicación del ACE No. 51, suscrito entre México y Cuba, publicado el 13/II/2001 y en el Art. Unicodel Decreto para la Aplicación del Primer Protocolo Adicional al ACE No. 51, suscrito entre México y Cuba, publicado el 24/X/2001 (Art. 3 del Acuerdo 29/XII/2005).

Para Exportar a:


OBSERVACIONES:
Generales:

En Importación:
La Administración General de Aduanas hace algunas apreciaciones y recomendaciones a efecto de que tomen las precauciones necesarias al realizar operaciones de importación del "clembuterol", derivado a que en México está prohibido el uso de dicha mercancía como ingrediente activo y aditivo en la formulación de alimentos destinados para el consumo de animales (NOM-061-ZOO-1999numeral 4.11), por lo que la Administración se encuentra realizando un estrecho seguimiento a las operaciones de dichas importaciones, con el objetivo de detectar posibles irregularidades que se llegaran a cometer al introducirse a territorio nacional, haciendo algunas apreciaciones y recomendaciones a efecto de que tomen las precauciones necesarias (Circular T-234/2006).

En la Circular T-059/2004se dieron a conocer las medidas aplicables a ciertos productos que se consideran un riesgo para la salud humana, debido a que se confirmó un caso de Encefalitis Espongiforme Bovina (EEB) en E.U. Asímismo, en la Circular T-062/2004se comunica que para la importación de esta mercancía el validador ya no marcará el error "la fracción arancelaria declarada se encuentra prohibida" mientras se define la lista de fracciones prohibidas para las mercancías originarias de EUA y Canadá. En la Circular T-064/2004se informa que se está gestionando ante la autoridad competente la emisión de un listado que detalle las mercancías sujetas a la prohibición señalada, debido a que puede englobar una serie de mercancías que, a criterio de la autoridad, podrían estar restringidas o no. En la Circular T-142/2004 se continúan solicitando las aclaraciones pertinentes a la SS, pese a oficios locales que ya han dado a conocer algunas mercancías que posiblemente su importación esté sujetas a prohibición cuando sean originarias de EUA y de Canadá. En este sentido, en la Circular T-172/2004se dió a conocer el listado de los productos o subproductos de origen bovino sujetos a la prohibición de emitir, por parte de la SS, el permiso sanitario previo de importación (PSPI), o el aviso sanitario de importación (ASI). Sin embargo, en la Circular T-493/2004se informa que a partir del 12/VII/2004 se levantó la prohibición a la importación de esta mercancía, originaria de EUA y Canadá, por lo que requiere el formato SSA-03-025B "Permisos Sanitarios de Importación o Exportación de Insumos para la Salud ".

Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002Tarifa2002)

Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará totalmente desgravada hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso a) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002Tarifa2002)

En Exportación:

Tratados de Libre Comercio
E.U.A Tarifa2002
Canadá Tarifa2002
Colombia Tarifa2002
Venezuela Tarifa2002
Bolivia Tarifa2002
Costa Rica Tarifa2002
Ex
Ex
Ex.
Ex.
Ex.
Ex
Nicaragua Tarifa2002
Israel Tarifa2002
Com. Europea Tarifa2002
Guatemala Tarifa2002
El Salvador Tarifa2002
Honduras Tarifa2002
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Suiza Tarifa2002
Noruega Tarifa2002
Islandia Tarifa2002
Liechtenstein Tarifa2002
Chile Tarifa2002
Uruguay.Tarifa2002
Ex.
Ex.
Ex.
Ex
Ex.
Japón Tarifa2002Tarifa2002
10.5

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