ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, frac. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 802, párrafo 6, del TLCAN; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 4o. frac. I y 12 y 14de la LCE, y
Que Estados Unidos de América (EE. UU.) mediante las Proclamaciones 9704 y 9705 del 8 de marzo de 2018 incrementó, a partir del 23 de marzo de 2018, las tasas arancelarias aplicables a la importación a ese país de productos de acero y aluminio procedentes de todo el mundo en 25% y 10% respectivamente, como resultado de la adopción de una medida unilateral, justificándola bajo el argumento de haber identificado importaciones de esos productos en cantidades y circunstancias que menoscaban la seguridad nacional de ese país;
Que mediante las Proclamaciones 9739 y 9740 del Presidente de EE. UU. del 30 de abril de 2018, dicho país determinó establecer una exención temporal del pago del incremento de los aranceles a la importación de productos de acero y aluminio originarios de Canadá, México y la Unión Europea hasta el 31 de mayo de 2018;
Que de conformidad con las Proclamaciones referidas y la Proclamación del 31 de mayo de 2018, EE. UU. determinó que los mencionados aranceles son aplicables a las importaciones de productos de acero y aluminio originarios de México a partir del 1 de junio de 2018;
Que con independencia de la naturaleza que el régimen jurídico de EE. UU. les otorgue, sus medidas constituyen una medida de salvaguardia conforme al marco jurídico internacional y, por lo tanto, están sujetas al Capítulo VIII: Medidas de Emergencia del TLCAN, así como al artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), aspecto en el que coincide la comunidad internacional en el marco de la OMC, incluyendo algunos de sus Miembros como China, Japón, India, la Unión Europea, Turquía y Rusia;
Que conforme a las disposiciones del Capítulo VIII: Medidas de Emergencia del TLCAN, EE. UU., previo a la imposición de las medidas, debió notificar a la Partes sin demora el inicio del procedimiento que pudiera desembocar en una medida de emergencia, notificar a la Comisión de Libre Comercio, consultar a la Parte afectada, y, en su caso, ofrecer opciones de compensación de conformidad con el artículo 802, párrafos 4, 5 y 6 del TLCAN;
Que al haber incumplido EE. UU. con las obligaciones mencionadas, México tiene derecho a imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de las medidas adoptadas por EE. UU., de conformidad con el artículo 802, párrafo 6 del TLCAN;
Que es necesario y urgente imponer medidas equivalentes a las medidas implementadas por EE. UU., al amparo de lo dispuesto por el Capítulo VIII del TLCAN y la Ley de Comercio Exterior, consistentes en la suspensión del trato arancelario preferencial e incrementar las tasas del impuesto general de importación a diversas mercancías originarias de EE. UU., que estarán vigentes hasta que el Ejecutivo Federal estime que EE. UU. ha dejado de aplicar las tasas arancelarias a productos de acero y aluminio originarios de México establecidas en las Proclamaciones 9704 y 9705 mencionadas;
Que con el fin de diferenciar entre las mercancías a las que les será aplicable las medidas a imponer de las que no se verán afectadas, es necesario crear una fracción arancelaria que permita distinguir los embutidos de porcino de las otras especies;
Que el 31 de diciembre de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, y modificado por los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión oficial el 17 de agosto de 2005; 12, 13 y 29 de septiembre de 2006; 8 de mayo y 30 de junio de 2007; 18 de marzo de 2009; 18 de agosto de 2010; 7 de julio y 21 de octubre de 2011, y 29 de junio de 2012;
Que México puede ajustar la composición de la lista de las mercancías originarias de EE. UU. a las que se les incrementarán las tasas del impuesto general de importación;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y a la exportación de mercancías en territorio nacional;
Que mediante diversos Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2015, el 4 de abril de 2016, el 7 de octubre de 2016, el 6 de abril de 2017y el 17 de octubre de 2017se modificó la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de aumentar temporalmente el arancel de importación de 97 fracciones arancelarias que corresponden a mercancías del sector siderúrgico relacionadas con planchón, placa en hoja, placa en rollo, lámina rolada en frío, lámina rolada en caliente y alambrón, con un nivel arancelario similar al que han empleado otros países;
Que mediante dicho aumento se ha observado un incremento de las importaciones provenientes de países con los cuales México cuenta con un tratado comercial y una reducción de las importaciones de los países con los que no se tiene celebrado algún instrumento de esa naturaleza;
Que no obstante lo anterior y al persistir la ausencia de condiciones para una competencia sana entre las industrias siderúrgicas de diferentes países, aunado a las medidas unilaterales impuestas por EE. UU., se prevé un incremento sustancial de exportaciones de países proveedores de EE. UU. a nuestro país, aunado a una caída en los precios y una desviación del comercio por el aumento de la oferta mundial del acero que dejará de consumir aquel país, principal importador de acero del mundo;
Que por lo anterior, resulta igualmente urgente y necesario establecer un aumento del impuesto general de importación para 186 fracciones arancelarias de productos siderúrgicos, de las familias de planchón, placa en hoja, placa en rollo, lámina rolada en frío, laminada rolada en caliente, alambrón, tubos sin costura, tubos con costura, lámina recubierta, varilla y perfiles;
Que mediante los Decretos mencionados en el décimo tercer considerando también se modificó el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, con el fin de incorporar, por la misma temporalidad, diversas fracciones arancelarias para evitar que el impuesto general de importación impacte a las cadenas productivas y se mantenga la competitividad en los sectores industriales más sensibles como lo son el eléctrico, el electrónico, el automotriz y el de autopartes, por lo que, con el propósito de continuar con la congruencia en la medida, también resulta urgente y necesario modificar el Decreto señalado;
Que ante la necesidad de otorgar al usuario del comercio exterior mayor certidumbre jurídica para la clasificación arancelaria de las mercancías, es necesario precisar la descripción de las fracciones arancelarias comprendidas en la subpartida 7210.49 y el capítulo 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con el fin de evitar que se interprete que una mercancía puede clasificarse en dos o más fracciones arancelarias; asimismo, es conveniente adicionar notas explicativas de aplicación nacional al Capítulo 73, referente a la partida arancelaria 73.04, con el fin de que la autoridad aduanera pueda, de manera más sencilla y expedita, llevar el despacho aduanero de mercancías de difícil clasificación, como son las relativas a diversas manufacturas de acero, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 1.- .....................
II. Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
ARTÍCULO 2.- DEROGADO (De conformidad con lo dispuesto en el Art. Único del Decreto que modifica el diverso por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 20/V/2019)
Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente por lo que respecta a la importación de las mercancías originarias de los EE. UU., independientemente de su país de procedencia, en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
La tasa señalada en la tabla anterior será aplicable únicamente cuando se importen de manera definitiva, incluidas las importadas al amparo del Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones, así como del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones. (Derivado de lo dispuesto en este párrafo, existía la duda respecto si se podía aplicar el beneficio de regla 8va.en las importaciones de mercancías listadas en este articulo, por lo que se procedió a solicitar la opinión de la SE, la cual informa que el arancel señalado en este artículo aplica, entre otros, a las importaciones definitivas al amparo del Programa PROSEC, por lo que, en esas operaciones no será factible utilizar los beneficios que otorga la autorización de la regla 8a, Circular G-116/18)
La tasa señalada en la tabla anterior no será aplicable a las mercancías que se extraigan del territorio nacional que estuvieron bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en el artículo 63-Ade la Ley Aduanera.
ARTÍCULO 3.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
ARTÍCULO 5.- Se modifica la descripción de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
ARTÍCULO 6.- Se suprimen las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
“Capítulo 73…
Notas.
…
Notas Explicativas de Aplicación Nacional:
1. …
2. Para efectos de las subpartidas 7304.31, 7304.39, 7304.51 y 7304.59, el término barras huecas se refiere a los productos largos de sección transversal circular, obtenidos taladrando un agujero en el centro de la sección transversal y a lo largo de toda la longitud de una barra laminada o forjada, o bien utilizando un procedimiento de fabricación como el utilizado para los tubos sin costura.
Se caracterizan por poseer propiedades metalúrgicas que les confieren maquinabilidad y carecen de trabajo (biselado) en sus extremos. Se utilizan generalmente para la fabricación de piezas industriales o componentes para maquinaria (bujes, pistones, cilindros, ejes, entre otros).
No se consideran barras huecas de estas subpartidas:
a) Las barras huecas utilizadas para perforación, que cumplan con lo descrito en la Nota Legal 1, inciso p) del capítulo 72. Éstas deben clasificarse en la subpartida 7228.80.
b) La tubería sin costura del tipo generalmente utilizado para aplicaciones estructurales, mecánicas (distintas del mecanizado), de construcción o de conducción.
c) Con costura.
III. Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial.
ARTÍCULO 8.- .............
IV. Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 9.- DEROGADO (De conformidad con lo dispuesto en el Art. Único del Decreto que modifica el diverso por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 20/V/2019)
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, el origen de las mercancías se determinará de conformidad con las Reglas de País de Origen previstas en el Anexo I del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994 y sus diversas modificaciones, y deberá declararse en el pedimento de importación correspondiente. No obstante, lo anterior, si la mercancía ostenta alguna marca, etiqueta o leyenda que la identifique como originaria de o producida en EE. UU. se considerará originaria de dicho país.
ARTÍCULO 10.- Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
SEGUNDO.- El artículo 2 del presente Decreto, por lo que se refiere al arancel de importación de las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.22.01, 0203.29.99, 0406.10.01, 0406.20.01, 0406.90.04 y 0406.90.99 entrará en vigor el 5 de julio de 2018, mientras tanto el arancel aplicable a las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.22.01, 0203.29.99, 0406.20.01 y 0406.90.04 será de 10% y para las fracciones arancelarias 0406.10.01 y 0406.90.99 será de 15%.
TERCERO.- Los artículos 3 y 8 del presente Decreto concluirán su vigencia el 31 de enero de 2019.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de junio de 2018.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
NOTA:
Mediante Decreto publicado el 20/V/2019se derogó de este Decreto los Arts. 1 y 9 (Circular G-103/19).
Este Decreto se publicó el 5/VI/2018(Circular T-104/18).
Se recomienda leer:
En la Circular G-087/18con Boletín P033se da a conocer la información respecto a la aplicación del DTA en IGI en operaciones de mercancías originarias de los EUA, derivado de lo dispuesto en este Decreto. Con Boletín de alcance P034en Circular G-088/18. En la Circular G-105/18con Boletín P039se da a conocer que ya no es necesario realizar justificaciones cuando se declare un país de origen distinto a USA toda vez que el sistema reconoce las tasas aplicables conforme al origen de las mercancías.