DECRETO: Decreto: Modifica al diverso que establece la tasa aplicable del IGI para mercancías originarias de Uruguay (27/XI/2006)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los EUM, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracción I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y


CONSIDERANDO

Que la cadena textil-confección es un sector de la industria nacional altamente generador de empleos y que requiere contar con las condiciones idóneas para obtener sus insumos, imprescindibles para la elaboración de bienes de consumo final, a precios internacionales, sin afectar al resto de la industria nacional; es necesario reducir el arancel a diversos productos textiles de esta cadena;

Que existen, dentro de la misma cadena textil-confección, fibras e hilados especiales que no se fabrican en el país y que se clasifican en la misma fracción arancelaria, en donde se clasifican fibras e hilados de fabricación nacional, por lo que se considera adecuado establecer un arancel-cupo, para brindar a este sector industrial la posibilidad de proveeduría a precios competitivos;

Que es adecuado monitorear los flujos comerciales de vinos, bebidas que contienen aguardientes o destilados de agave; para ello se considera conveniente identificarlas en fracciones arancelarias específicas, con el fin de que la industria nacional cuente con información oportuna para la toma de decisiones;

Que es necesario apoyar a la industria nacional para identificar e individualizar determinados productos en fracciones arancelarias específicas para conocer con claridad las estadísticas de los flujos internacionales de comercio, como lo es el caso de las láminas de acero al boro para la industria siderúrgica;

Que es importante establecer medidas arancelarias que favorezcan la importación de embarcaciones especializadas para el tratamiento o procesamiento del petróleo crudo, que apoyen en la operación y el desarrollo de esa industria;

Que debido a las modificaciones arancelarias previstas en el presente instrumento es necesario actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, El Salvador, Guatemala, Honduras y NicaraguaTarifa 2002 Vigente; así como la Tasa aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 del IGI para las mercancías originarias del JapónTarifa2002;

Que también es importante actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción SectorialTarifa 2002 Vigente, con las fracciones que se crean en el presente instrumento, para no eliminar la preferencia arancelaria otorgada bajo este esquema a las empresas fabricantes nacionales;

Que en virtud de que algunos productos que se importan al amparo del Decreto por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza NorteTarifa 2002 Vigente, se ven afectados por la creación de nuevas fracciones arancelarias, es necesario realizar los ajustes correspondientes para que estos productos mantengan las condiciones arancelarias previstas en dicho ordenamiento, y

Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas a que se refiere este Decreto, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- .......

ARTÍCULO SEGUNDO.- .......

ARTÍCULO TERCERO.- .......

ARTÍCULO CUARTO.- .......

ARTÍCULO QUINTO.- .......

ARTÍCULO SEXTO.- .......

ARTÍCULO SÉPTIMO.- .......

ARTÍCULO OCTAVO.- .......

ARTÍCULO NOVENO.- .......

ARTÍCULO DÉCIMO.- .......

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- .......

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- .......

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- .......

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- .......

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- .......

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se adiciona al ART. 9 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del IGI para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay, publicado el 19/VII/2004Tarifa 2002 Vigente, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción
Preferencia
arancelaria
Modalidad de la mercancía
8701.90.07Tarifa 2002 Vigente
28
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de
tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se adicionan al ART. 10 del Decreto que se señala en el Art. Décimo Sexto del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción
Descripción
Preferencia
Arancelaria
2208.70.02Tarifa 2002 Vigente
Licores que contengan aguardiente o destilados de agave.
28
2208.90.04Tarifa 2002 Vigente
Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente o destilados, de agave.
28

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- .......

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- .......

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- .......


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto lo estipulado en el siguiente artículo transitorio.

SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a las fracciones arancelarias 2208.70.01Tarifa 2002 Vigente, 2208.70.02Tarifa 2002 Vigente, 2208.90.02Tarifa 2002 Vigente y 2208.90.04Tarifa 2002 Vigente, establecidas en este Decreto, entrarán en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifique al similar que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM's en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, publicado en el 27/III/2002, que contenga dichas fracciones.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 27/XI/2006 (Circular G-538/2006).