Con fundamento en los Arts. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracc. XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracc. X de la LCE; 5, fracc. XVI del RISE, y
Que uno de los objetivos del Tratado previstos en el Art. 1.2 es eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes;
Que el Tratado prevé las tasas preferenciales para las mercancías originarias de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, así como las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros, mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en NOM´s o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el presente instrumento tiene por objeto facilitar el despacho aduanero de las mercancías originarias de los países que han puesto en vigor el Tratado y que se importan a México;
Que el 18/VI/2007 se publicó en el DOF la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 29/VI/2012 se publicó el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la franja fronteriza norte y región fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, con objeto de adoptar las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que resulta necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de los países que han puesto en vigor el Tratado, se expide el siguiente
2.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, previstas en el presente Acuerdo y sus Apéndices se rige por lo señalado en los mismos, a menos que el Art. 1o. de la LIGIE, establezca una tasa arancelaria menor, en cuyo caso, se aplicará esta última.
Los aranceles se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.
3.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
II. Mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo IV “Reglas de Origen”, y el resto de las disposiciones y formalidades del Tratado, y
III. Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
5.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en los Apéndices 1, 2, 3, 4 y 5 del presente Acuerdo, será el previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
6.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código “EXCL.” tanto en los Apéndices 1, 2, 3, 4 y 5, como en los puntos 9, 13, 21 y 29 del presente Acuerdo, será el previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
7.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a “Costa Rica”, será el siguiente, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE. (El Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar leche ultrapasteurizada en envases herméticos y polvo para preparación de bebidas, originarios de Costa Rica, se publicó el 1/VII/2013) De no cumplirse con este requisito se aplicará la tasa arancelaria indicada en el Apéndice 1 del presente Acuerdo:
11.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “El Salvador”, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, será el siguiente, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con este requisito se aplicará la tasa arancelaria establecida en el punto 16 del presente Acuerdo: (Lo dispuesto en este punto entró en vigor el 1° de septiembre de 2012, Art. Primero Transitorio)
17.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “El Salvador”, será el siguiente:
19.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las subpartidas o fracciones arancelarias que se señalan en este punto y que correspondan a “Guatemala”, será el siguiente, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con este requisito se aplicará la tasa arancelaria indicada en el Apéndice 3 del presente Acuerdo:
20.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Guatemala”, será el siguiente, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 1 al Anexo 3.4 “Tratamiento en Azúcar” del Tratado:
21.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Guatemala, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
22.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este punto que correspondan a “Guatemala”, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
25.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Guatemala”, será el siguiente:
26.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Honduras”, se rige por lo dispuesto en el punto 1 del presente Acuerdo.
32.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Honduras”, será el siguiente:
33.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Honduras”, será el siguiente:
34.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Nicaragua”, será el siguiente, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 2 al Anexo 3.4 “Tratamiento en Azúcar” del Tratado:
35.- La importación de mercancías procedentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua que se clasifiquen en el capítulo 62 de la LIGIE y que cumplan con lo establecido en el Anexo 3.16 “Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América” del Tratado estarán exentas del pago de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
(Entrada en vigor de lo dispuesto en este punto con respecto a:
SEGUNDO.- Los puntos 1 al 10, 18 al 33, 35 y 37 y Apéndices 1, 3 y 4 del presente Acuerdo, en lo que corresponde a Costa Rica, Guatemala y Honduras, entrarán en vigor a partir de la fecha en que entre en vigor entre México y cada uno de los países mencionados, el TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. Para tal efecto, la SE publicará en el DOF un aviso en el que se indique que dicha situación se ha cumplido.
TERCERO.- Se derogan los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 17 y 18 y el Apéndice en lo aplicable a El Salvador del Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado el 29/VI/2012.
CUARTO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua, publicado el 29/VI/2012.
México, D.F., a 20 de agosto de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
(Lo dispuesto en este Apéndice entró en vigor el 1° de septiembre de 2012, Art. Primero Transitorio)
APÉNDICE 3
APÉNDICE 4
Este Decreto publicado el 31/VIII/2012 (Circular G-0327/12) quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa del IGI para las mercancías originarias de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, DOF 26/XII/2020.