Con fundamento en los Arts 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, frac XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., frac X de la Ley de Comercio Exterior; 5, frac XVII del RI de la SE, y
Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (Acuerdo Global) y la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (Decisión No. 2/2000 ) entraron en vigor el 1 de octubre de 2000 y el 1 de julio de 2000, respectivamente.
Que en el Capítulo I, relativo a la Eliminación de aranceles aduaneros, correspondiente al Título II, que se refiere a la Libre Circulación de Bienes, de la Decisión No 2/2000 del Acuerdo Global, se prevén las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros en el comercio de productos originarios entre la Comunidad Europea y México, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales productos.
Que la desgravación prevista en la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo Global no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.
Que el 16 de octubre de 2019, las Partes adoptaron mediante procedimiento escrito la Decisión No. 1/2019 , del Comité Conjunto UE-México sobre las modificaciones del anexo III de la Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa (Andorra y San Marino, y determinadas normas de origen específicas de los productos químicos), por la cual acordaron ampliar con carácter permanente la aplicación de las normas de origen para productos químicos establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión, así como extender los beneficios arancelarios que se otorgan a la Unión Europea al Principado de Andorra y a la República de San Marino.
Que el Anexo II de la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE–México, es parte integral del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea por el que se añade el Apéndice VI al Anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del 23 de marzo de 2000, celebrado por intercambio de cartas en las ciudades de Bruselas y México, fechadas al 18 de septiembre de 2017.
Que el numeral 1 del Anexo II de la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE–México, establece que los productos originarios del Principado de Andorra que se clasifiquen en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se aceptarán por México bajo el mismo régimen aduanero que aplica a los productos importados desde y originarios de la Unión Europea, y el numeral 3 establece que los productos originarios de la República de San Marino que se clasifiquen en los Capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado se aceptarán por México bajo el mismo régimen aduanero que aplica a los productos importados desde y originarios de la Unión Europea.
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que con el propósito de dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, a partir del 1 de diciembre de 2019, se expide el siguiente:
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México, la importación de las mercancías originarias del Principado de Andorra, clasificadas en los Capítulos 25 al 97 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Tercero. - Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. Acuerdo Global: el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra;
II. Decisión No. 2/2000 : la Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;
III. Declaración Conjunta XII: la Declaración Conjunta XII relativa a los arts 8 y 9 de la Decisión 2/2000 del Acuerdo Global;
IV. Decisión No. 1/2019 : la Decisión No 1/2019 del Comité Conjunto UE-México del Acuerdo Global;
V. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; y
VI. Mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino: las mercancías que cumplan con lo previsto en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Acuerdo Global.
Cuarto. - Conforme a lo dispuesto en el Anexo II “Calendario de Desgravación de México” previsto en los arts 3 al 10 de la Decisión 2/2000 , y la Decisión 1/2019 , la importación de mercancías provenientes de la Comunidad Europea y la República de San Marino, comprendidas en las fraccs arancelarias que se indican en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el Art 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Anexo II de la Decisión No. 1/2019 , la importación de las mercancías provenientes del Principado de Andorra, clasificadas en los Capítulos 1 al 24 y subpartidas 3501.10, 3501.90, 3502.11, 3502.19 y 3505.10 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará sujeta a la tasa prevista en el Art 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Sexto.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias procedentes de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino clasificadas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la LIGIE y que cumplan con las disposiciones previstas en el Apéndice II “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario”, el Apéndice II (a) “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario”, y en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 , siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Séptimo.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. Complementaria para la aplicación de la Tarifa de la LIGIE:
Lo dispuesto en este punto será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel previsto en el punto Cuarto del presente Acuerdo.
Octavo.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, estarán exentas del pago del arancel a la importación las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto:
Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta XII si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea y la República de San Marino a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este punto han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de exentar del pago del arancel y se aplicará lo dispuesto en el Art 1o. de la LIGIE.
Noveno.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, estarán exentas del pago del arancel a la importación las mercancías originarias del Principado de Andorra comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto:
Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta XII si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones del Principado de Andorra a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este punto han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de exentar del pago del arancel y se aplicará lo dispuesto en el Art 1o. de la LIGIE.
Décimo.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, se aplicará el arancel preferencial expresado en los puntos Decimo Primero y Décimo Segundo del presente Acuerdo, a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino comprendidas en las fraccs arancelarias que se señalan en este punto:
Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta XII, si la Secretaría de Economía después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino a México al amparo de las fraccs arancelarias referidas en este punto han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial y se aplicará lo dispuesto en el Art 1o. de la LIGIE.
Décimo Primero.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino comprendidas en las fraccs arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Décimo Segundo.- La Importación de las mercancías originarias del Principado de Andorra comprendidas en las fraccs arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Décimo Tercero.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino comprendidas en las fraccs arancelarias que se señalan en este punto estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación:
Décimo Cuarto.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto publicado el 27/XI/2019(Circular G-280/19) quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. TerceroTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, DOF 26/XII/2020.