FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o., fracc. I, de la LCE, y
Que a través de los decretos por los que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país, así como en la región fronteriza, publicados el 24 de diciembre de 1993, y sus modificaciones, se implementó un esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, que permitió establecer condiciones de largo plazo para el desarrollo de actividades comerciales y de servicios, mediante reglas claras y transparentes que facilitaron las operaciones de comercio exterior en la franja fronteriza norte y la región fronteriza, cuya vigencia concluyó el 31 de diciembre de 2002;
Que para mantener el desarrollo de las actividades comerciales y de servicios en la franja fronteriza norte y la región fronteriza, se estimó necesario revisar el esquema de desgravación arancelario con el objeto de dar continuidad al impulso de la competitividad económica, para lo cual se realizaron diversas consultas con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes en la materia y con el sector comercial y de servicios de dichas regiones, por lo que el 31/XII/2002 se publicó el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, con vigencia al 31 de diciembre de 2008;
Que la política de facilitación comercial implantada por el Ejecutivo Federal a mi cargo se basa en los principios de transparencia, certidumbre jurídica, equidad, imparcialidad y uniformidad en la administración del marco normativo vigente, mejora regulatoria y simplificación operativa;
Que la dinámica de los cambios que enfrenta el comercio exterior de nuestro país, particularmente derivado de los eventos recientes de la economía mundial, hacen necesario que el Ejecutivo Federal haga uso de sus atribuciones constitucionales para adoptar de inmediato acciones que permitan afrontar en mejores condiciones dichos cambios;
Que ante tal circunstancia, resulta indispensable adecuar la política arancelaria con el fin de generar condiciones favorables que permitan a las empresas fortalecer su competitividad y reconvertirse para responder a las tendencias del mercado, al tiempo que alienten la inversión y la preservación de la planta productiva y el empleo;
Que para ofrecer una mayor certidumbre a los agentes del comercio y a los servicios fronterizos, se estima necesario continuar con el proceso de convergencia de la franja fronteriza norte y la región fronteriza al esquema general del país;
Que para facilitar la supervisión y operación de las importaciones a la franja fronteriza norte y a la región fronteriza, es conveniente integrar en un solo esquema las fracciones arancelarias a las que se aplicarán los beneficios señalados;
Que la implementación de estas políticas contribuye al proceso de desarrollo institucional de México, lo que permitirá transitar a un marco regulatorio más eficiente que reduzca los costos de transacción y responda mejor a las expectativas de las empresas y de los ciudadanos;
Que para lograr un esquema que beneficie la actividad económica de las mencionadas regiones y a sus habitantes, se establecieron canales de comunicación y consulta directa entre las dependencias de la Administración Pública Federal competentes en la materia y el sector comercial y de servicios, así como con los gobiernos de los estados fronterizos, y
Que la COCEX ha emitido opinión favorable respecto de la medida a que se refiere el presente instrumento, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Decreto se entiende por:
I. Empresa de la frontera, a las personas físicas o morales dedicadas a la comercialización o prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y de asistencia social; alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general, ubicadas en la franja fronteriza norte o región fronteriza que cuenten con registro expedido por la Secretaría;
II. Franja fronteriza norte, al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora;
III. Franja fronteriza sur colindante con Guatemala, a la zona comprendida por el territorio de 20 kilómetros paralelo a la línea divisoria internacional del sur del país, en el tramo comprendido entre el municipio Unión Juárez y la desembocadura del río Suchiate en el Océano Pacífico, dentro del cual se encuentra el municipio de Tapachula, Chiapas, con los límites que geográficamente le corresponden;
IV. Región fronteriza, a los Estados de Baja California, Baja California Sur, Quintana Roo y la región parcial del Estado de Sonora; la franja fronteriza sur colindante con Guatemala y los municipios de Caborca, Sonora; Comitán de Domínguez, Chiapas; Salina Cruz, Oaxaca y Tenosique, Tabasco; (Decreto de la zona libre de Chetumal, DOF 31/XII/2020)
V. Región parcial del Estado de Sonora, a la zona comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional;
VI. SAT, al Servicio de Administración Tributaria;
VII. Secretaría, a la Secretaría de Economía, y
VIII. SHCP, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 3.- Las personas que realicen actividades de comercialización; presten servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y de asistencia social; alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general (R.G. 2.4.6.Anexo 6RMF); ubicadas en la franja fronteriza norte o en la región fronteriza y que cuenten con registro como empresa de la frontera, podrán importar, en los términos de este Decreto, las mercancías que en el mismo se señalan.
Lo señalado en el párrafo anterior no aplica para las personas que tributen bajo los regímenes previstos en el Título II, Capítulos VII y VIII, y en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la LISR.
ARTÍCULO 4.- Para obtener el registro como empresa de la frontera los interesados deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente, en el formato (Art. 1 fracc. V punto 3del Acuerdo que aprueba los formatos que deberán utilizarse para realizar trámites ante la SE) y con los requisitos que al efecto se establezcan (Regla 2.7.1de las Reglas y Criterios de la SE).
La Secretaría emitirá la resolución respecto de la solicitud de registro como empresa de la frontera dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 5.- Las mercancías que se importen por las personas que cuenten con registro como empresa de la frontera a la franja fronteriza norte y a la región fronteriza estarán total o parcialmente desgravadas del IGI, en los siguientes términos:
I. Las mercancías identificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indican, estarán totalmente desgravadas hasta el 30 de septiembre de 2024:
0201.30.01 0202.20.99 0202.30.01 0712.90.02 0802.90.01 0811.10.01 1604.17.01 1604.19.99 1806.20.01 1901.90.99 1902.30.99 2001.90.01 2001.90.99
2005.99.01 2008.11.01 2008.11.99 2008.19.01 2008.19.99 2008.40.01 2106.10.99 2106.90.05 2106.90.08 2202.90.02 2202.90.03 3213.10.01 3307.30.01
3307.49.99 3307.90.99 3405.90.99 3809.91.01 3819.00.01 3918.10.99 3918.90.99 3921.90.09 3922.10.01 3922.90.99 3923.50.01 3925.20.01 3925.90.99
3926.30.99 3926.40.01 4011.10.02 4011.10.04 4011.10.07 4011.10.99 4012.20.01 4201.00.01 4202.11.01 4202.12.01 4202.12.02 4202.19.99 4202.29.99
4202.92.01 4202.92.02 4202.99.99 4203.10.99 4203.29.99 4417.00.99 4601.21.01 4601.92.99 4601.94.99 4911.91.04 5208.42.01 5208.52.01 5407.61.91
5407.61.92 5407.61.93 5407.72.01 5513.21.02 5513.21.03 6102.30.01 6103.31.01 6103.33.99 6103.43.01 6104.33.01 6104.44.01 6104.51.01 6104.61.01
6104.63.01 6108.39.99 6109.90.02 6110.19.01 6110.19.99 6111.90.01 6112.20.99 6112.39.01 6114.90.01 6116.91.01 6117.80.01 6201.12.01 6201.92.01
6201.93.01 6201.99.01 6202.12.01 6202.92.01 6202.93.01 6203.42.01 6204.11.01 6204.12.01 6204.19.99 6204.39.02 6204.39.03 6204.43.01 6204.43.02
6204.59.05 6204.69.03 6205.30.01 6206.40.01 6208.29.01 6208.29.99 6208.99.02 6211.42.01 6212.90.01 6215.90.01 6401.92.02 6401.92.03 6401.92.04
6401.92.05 6401.92.06 6401.92.07 6401.92.08 6401.92.09 6401.92.10 6402.19.01 6402.19.02 6402.19.03 6402.19.04 6402.19.05 6402.19.06 6402.19.07
6402.19.08 6402.19.09 6402.91.03 6402.91.04 6402.91.05 6402.91.07 6402.99.03 6402.99.04 6402.99.10 6402.99.11 6402.99.12 6402.99.13 6402.99.14
6402.99.16 6402.99.17 6402.99.18 6402.99.22 6402.99.23 6402.99.30 6402.99.31 6402.99.32 6403.40.02 6403.40.03 6403.40.04 6403.51.01 6403.51.02
6403.51.03 6403.51.04 6403.59.01 6403.59.02 6403.59.03 6403.59.04 6403.59.05 6403.59.06 6403.59.07 6403.91.01 6403.91.05 6403.91.06 6403.91.07
6403.91.08 6403.91.09 6403.91.10 6403.91.11 6403.99.01 6403.99.03 6403.99.04 6403.99.05 64.03.99.07 6403.99.08 6403.99.09 6403.99.10 6403.99.11
6403.99.12 6404.11.04 6404.11.05 6404.11.07 6404.11.08 6404.11.09 6404.11.10 6404.11.11 6404.11.13 6404.11.14 6404.11.15 6404.11.18 6404.11.19
6404.11.20 6404.11.21 6404.11.22 6404.19.01 6404.19.02 6404.19.04 6404.19.05 6404.19.06 6404.19.07 6404.19.08 6404.19.09 6404.19.10 6404.19.11
6404.19.12 6404.19.13 6404.19.14 6404.19.15 6404.19.16 6404.19.17 6404.19.91 6404.20.02 6404.20.03 6404.20.99 6405.20.03 6405.20.04 6405.20.05
6405.20.91 6405.90.02 6505.00.01 6505.00.02 6505.00.99 6802.99.01 6911.10.01 6911.90.99 6912.00.99 7013.22.01 7013.28.99 7013.33.01 7013.37.99
7013.41.01 7013.91.01 7013.99.99 7117.11.01 7117.19.99 7307.23.99 7323.93.01 7610.90.99 7616.99.13 8201.10.99 8201.30.01 8201.30.99 8201.50.01
8201.60.01 8202.31.01 8203.10.99 8204.11.01 8204.20.01 8205.20.01 8205.59.02 8205.59.03 8205.59.04 8205.70.01 8205.70.02 8205.70.99 8205.90.04
8214.90.99 8301.30.01 8302.20.01 8305.10.01 8306.10.01 8414.20.01 8414.30.01 8418.29.99 8425.49.99 8467.21.01 8501.52.04 8504.40.10 8515.11.01
8516.10.01 8531.10.03 8704.31.05 8711.10.99 8711.20.04 8712.00.01 8712.00.02 8712.00.04 8907.10.01 9017.80.01 9017.80.99 9018.90.02 9025.19.99
9026.20.03 9031.80.07 9402.90.99 9405.10.01 9405.10.02 9405.10.03 9405.91.99
ARTÍCULO 6.- Las personas que cuenten con registro como empresa de la frontera estarán obligadas a lo siguiente:
I. Observar las medidas de regulación y restricción no arancelarias, cubrir las contribuciones y cumplir con los requisitos que establezcan las disposiciones legales sobre la materia;
II. Acompañar copia del registro como empresa de la frontera al pedimento de importación (Clave C1; Identificador CF) correspondiente que presenten ante la aduana respectiva, a fin de estar en posibilidad de aplicar la tasa arancelaria establecida en este Decreto;
III. Comprobar las ventas al público en general en los términos establecidos en el Art. 29 del CFF y consumir y enajenar las mercancías importadas al amparo de este Decreto, exclusivamente en la franja fronteriza norte o en la región fronteriza;
IV. Cumplir con las disposiciones aplicables a la industria automotriz en la importación de automóviles;
V. Proporcionar la información que les requieran la Secretaría y la SHCP, en los términos que dichas dependencias determinen mediante publicación en el DOF;
VI. Estar inscritas en el Padrón de Importadores competencia del SAT, y
VII. Informar a la Secretaría del cambio de su domicilio fiscal y/o del domicilio manifestado para el almacenamiento de mercancías.
ARTÍCULO 7.- Son causales de cancelación del registro como empresa de la frontera que el titular del registro:
I. Incumpla con alguna de las obligaciones previstas en el presente Decreto o con las demás disposiciones que para su aplicación se emitan.
II. Presente un aviso de suspensión de actividades o de cancelación del RFC.
III. No hubiere presentado la declaración anual de los impuestos federales por los que se encuentre obligado.
IV. No sea localizado en su domicilio fiscal o en el domicilio registrado en su solicitud de autorización del registro como empresa de la frontera (Art. 1 fracc. V punto 3del Acuerdo que aprueba los formatos que deberán utilizarse para realizar trámites ante la SE), o dichos domicilios estén en el supuesto de no localizados o inexistentes.
V. Cuando la Secretaría y/o el SAT, en el ejercicio de sus facultades de verificación o de comprobación, respectivamente, determinen que las mercancías importadas, para su comercialización o almacenamiento, en forma definitiva a la franja fronteriza norte o región fronteriza no se encuentren en el domicilio manifestado en la respectiva solicitud de registro como empresa de la frontera.
Cuando el titular del registro de autorización incurra en alguna de las causales a que se refieren las fracciones anteriores, la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación del registro como empresa de la frontera, para lo cual la Secretaría notificará al titular del registro las causas que motivaron dicho procedimiento, concediéndole un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la citada notificación, para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan.
Cuando el titular del registro como empresa de la frontera desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación la Secretaría procederá a dictar la resolución que deje sin efectos el procedimiento de cancelación, misma que será notificada en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Si el titular del registro como empresa de la frontera no ofrece las pruebas o no expone los alegatos que a su derecho considere necesarios, o bien, éstos no desvirtúan las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del registro como empresa de la frontera, la que será notificada dentro del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas a las que se cancele su registro como empresa de la frontera no podrán obtener otro registro por un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se cancele el mismo.
Las personas que cuenten con registro como empresa de la frontera podrán solicitar a la Secretaría, por escrito, la cancelación de su registro, manifestando las circunstancias que dan origen a dicha solicitud.
Si durante la operación del registro como empresa de la frontera y como resultado del ejercicio de facultades de comprobación o de verificación, el SAT o la Secretaría, respectivamente, determinan que la documentación presentada para la obtención del registro resultara falsa o estuviera alterada, se estará a lo dispuesto en la LFPA respecto a la nulidad o anulabilidad de la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 8.- La Secretaría y la SHCP establecerán, en la esfera de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Decreto.
SEGUNDO.- El registro como empresa de la frontera otorgado al amparo del presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.
Los registros como empresa de la frontera vigentes al 31 de diciembre de 2008, expedidos por la SE al amparo del Decreto por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31 de diciembre de 2002, y sus reformas, continuarán siendo válidos en los términos en que fueron expedidos y se sujetarán a las disposiciones del presente Decreto, sin necesidad de que sus titulares presenten la solicitud correspondiente ante dicha Secretaría.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplica para las personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR, ni a las personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes, previsto en el Título IV, Capitulo II, Sección III de la LISR.
TERCERO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
NOTAS: