DECRETO: Decreto: Modifica al diverso que establece la tasa aplicable del IGI para mercancías originarias de Uruguay (5/IX/2006)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracción I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que para favorecer la competitividad de la industria nacional, mediante el abastecimiento oportuno de materias primas a precios internacionales, es conveniente reducir los aranceles a productos como los lingotes de aluminio, en el sector de manufacturas de aluminio, la lisina en la rama de alimentos para el sector avícola y de ganado porcino, el tricloro propil fosfato y la azodicarbonamida para el sector químico, la acacia para el sector de la curtiduría, cámaras para llanta de bicicleta, brocas, fresas y portaútiles del sector metalmecánica;

Que es necesario identificar e individualizar determinados productos en fracciones arancelarias específicas para que la industria nacional conozca con claridad los nichos de mercado y responda con mayor efectividad y oportunidad a la demanda del mercado, como el caso de suelas y tacones para la industria del calzado y las mercancías para la reparación o mantenimiento de aeronaves;

Que es importante establecer medidas arancelarias que favorezcan la importación de insumos, para la industria fabricante o ensambladora de aeronaves y de aeropartes tendientes a apoyar a una industria en constante crecimiento, que se puede convertir en un sector de gran generación de inversión y empleos en los estados de Baja California, Chihuahua, Coahuila y Sonora;

Que para dar mayor certeza jurídica e información clara y transparente a todos los operadores del comercio exterior beneficiarios del esquema de fomento industrial de la Regla 8a de las Reglas ComplementariasTarifa2002 para la aplicación de la Tarifa de la LIGIE, conocido comúnmente como “Regla 8ª”, es imprescindible modificar la descripción de las fracciones arancelarias que amparan importaciones bajo la operación de la citada Regla, para confirmar que esta operación se realiza conforme a los lineamientos que establezca la SE;

Que debido a las modificaciones arancelarias previstas en el presente instrumento se hace necesario actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, El Salvador, Guatemala, Honduras y NicaraguaTarifa2002; así como la tasa aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del JapónTarifa2002, publicado el 29/XII/2005;

Que también es importante actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción SectorialTarifa2002, publicado el 2/VIII/2002, con ciertas fracciones que se crean en el presente instrumento, para no eliminar la preferencia arancelaria otorgada bajo este esquema a las empresas fabricantes nacionales;

Que en virtud de que ciertos productos que se importan al amparo del diverso por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, se ven afectados por la creación de nuevas fracciones arancelarias, es necesario realizar los ajustes correspondientes para que estos productos mantengan las condiciones arancelarias previstas en dicho ordenamiento, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas a que se refiere este Decreto, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- . . . .

ARTÍCULO SEGUNDO.- . . . .

ARTÍCULO TERCERO.- . . . .

ARTÍCULO CUARTO.- . . . .

ARTÍCULO QUINTO.- . . . .

ARTÍCULO SEXTO.- . . .

ARTÍCULO SÉPTIMO.- . . . .

ARTÍCULO OCTAVO.- . . . .

ARTÍCULO NOVENO.- Se adicionan al ARTÍCULO 7Tarifa2002del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del IGI para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay, publicado el 19/VII/2004, las siguientes fracciones arancelarias, en el orden que les corresponde, y se deroga el ARTÍCULO 12Tarifa2002del Decreto ya citado, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 7.- . . .
Fracción
Preferencia Arancelaria
. . .
. . .
0406.90.03
100
0406.90.05
100
0406.90.06
100
0406.90.99
100
ARTÍCULO 12.- DEROGADO”

ARTÍCULO DÉCIMO.- . . . .

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- . . . .

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- . . . .

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- . . . .

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- . . . .

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- . . . .

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- . . . .

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- . . . .

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- . . . .

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- . . .


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.

SEGUNDO.- . . . .

TERCERO.- . . . .

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de agosto de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 5/IX/2006 (Circular G-407/2006).