DECRETO: Decreto: Modifica al diverso que establece la tasa aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 del IGI para mercancías originarias del Japón (27/XI/2006)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que la cadena textil-confección es un sector de la industria nacional altamente generador de empleos y que requiere contar con las condiciones idóneas para obtener sus insumos, imprescindibles para la elaboración de bienes de consumo final, a precios internacionales, sin afectar al resto de la industria nacional; es necesario reducir el arancel a diversos productos textiles de esta cadena;

Que existen, dentro de la misma cadena textil-confección, fibras e hilados especiales que no se fabrican en el país y que se clasifican en la misma fracción arancelaria, en donde se clasifican fibras e hilados de fabricación nacional, por lo que se considera adecuado establecer un arancel-cupo, para brindar a este sector industrial la posibilidad de proveeduría a precios competitivos;

Que es adecuado monitorear los flujos comerciales de vinos, bebidas que contienen aguardientes o destilados de agave; para ello se considera conveniente identificarlas en fracciones arancelarias específicas, con el fin de que la industria nacional cuente con información oportuna para la toma de decisiones;

Que es necesario apoyar a la industria nacional para identificar e individualizar determinados productos en fracciones arancelarias específicas para conocer con claridad las estadísticas de los flujos internacionales de comercio, como lo es el caso de las láminas de acero al boro para la industria siderúrgica;

Que es importante establecer medidas arancelarias que favorezcan la importación de embarcaciones especializadas para el tratamiento o procesamiento del petróleo crudo, que apoyen en la operación y el desarrollo de esa industria;

Que debido a las modificaciones arancelarias previstas en el presente instrumento es necesario actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y NicaraguaTarifa 2002 Vigente; así como la Tasa aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 del IGI para las mercancías originarias del JapónTarifa2002;

Que también es importante actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción SectorialTarifa 2002 Vigente, con las fracciones que se crean en el presente instrumento, para no eliminar la preferencia arancelaria otorgada bajo este esquema a las empresas fabricantes nacionales;

Que en virtud de que algunos productos que se importan al amparo del Decreto por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza NorteTarifa 2002 Vigente, se ven afectados por la creación de nuevas fracciones arancelarias, es necesario realizar los ajustes correspondientes para que estos productos mantengan las condiciones arancelarias previstas en dicho ordenamiento, y

Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas a que se refiere este Decreto, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- .....

ARTÍCULO SEGUNDO.- .....

ARTÍCULO TERCERO.- .....

ARTÍCULO CUARTO.- .....

ARTÍCULO QUINTO.- .....

ARTÍCULO SEXTO.- .....

ARTÍCULO SÉPTIMO.- .....

ARTÍCULO OCTAVO.- .....

ARTÍCULO NOVENO.- .....

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adicionan y suprimen del ART. 21 del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y NicaraguaTarifa 2002 Vigente; así como la Tasa aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 del IGI para las mercancías originarias del Japón, publicado el 29/XII/2005Tarifa 2002 Vigente, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
7213.91.01
0.8
SUPRIMIDA
7213.91.03
0.8
Con un contenido de carbono igual o superior a 0.6 % en peso.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- .....

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- .....

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se adicionan al ART. 14Tarifa 2002 Vigentedel Decreto que se señala en el Art. Décimo del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:
Fracción
Descripción
Modalidad de la
Mercancía
Arancel
7225.40.01Tarifa 2002 Vigente
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.
Ex.
7225.40.02Tarifa 2002 Vigente
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.
Ex.
7225.40.03Tarifa 2002 Vigente
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Ex.
7225.40.04Tarifa 2002 Vigente
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.
Ex.


ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se modifica el ART. 16Tarifa 2002 Vigentedel Decreto que se señala en el Art. Décimo del presente ordenamiento, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 16.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código “PXIX” y “PXIX*” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará libre de arancel siempre que el importador esté autorizado para operar bajo el Programa de ProSec de la Industria Automotriz y de Autopartes de México, sin embargo las mercancías que se identifican con el código “PXIX*” en las fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y 7226.91.06, gozarán del arancel mencionado únicamente cuando se trate de la “modalidad de la mercancía” que se indica:
Fracción
Modalidad de la mercancía
7226.91.02De anchura inferior o igual a 500 mm.
7226.91.03De anchura inferior o igual a 500 mm.
7226.91.04De anchura inferior o igual a 500 mm.
7226.91.05De anchura inferior o igual a 500 mm.
7226.91.06De anchura inferior o igual a 500 mm.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se adicionan y suprimen al Apéndice del Decreto que se señala en el Art. Décimo del presente ordenamiento, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indican:
Comunidad Europea
Suiza
Noruega
Islandia
Japón
Fracción
Arancel
NUE
Arancel
NSU
Arancel
NNO
Arancel
NIL
Arancel
NJP
22087002
Ex.
Ex.
EXCL
EXCL
Ex.
22089004
Ex.
Ex.
EXCL
EXCL
EXCL
29225022
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
10.4
72139101
SUPRIMIDA
SUPRIMIDA
SUPRIMIDA
SUPRIMIDA
SUPRIMIDA
72139102
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PXIX
72139103
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PXIX
72253002
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII
72253003
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII
72253004
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII
72253005
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII
72254001
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX, CJP
72254002
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX, CJP
72254003
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX, CJP
72254004
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX, CJP
72255001
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
72255002
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
72255003
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
72255004
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
72255005
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
72269102
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX*
72269103
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX*
72269104
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX*
72269105
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX*
72269106
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX*
72269201
SUPRIMIDA
SUPRIMIDA
SUPRIMIDA
SUPRIMIDA
SUPRIMIDA
72269202
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
72269203
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
72269204
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
72269205
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
72269206
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
72269299
1.0
1.0
1.0
1.0
13.0
PII, PXIX
87019007
3.0
3.0
3.0
3.0
10.8
89059001
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- .....

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- .....

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- .....

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- .....

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- .....


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decretoentrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto lo estipulado en el siguiente Artr. Transitorio.

SEGUNDO.- .....

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


NOTA:
Este Decreto se publicó el 27/XI/2006 (Circular G-538/2006).