VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14de la LCE, y
Que existen, dentro de la misma cadena textil-confección, fibras e hilados especiales que no se fabrican en el país y que se clasifican en la misma fracción arancelaria, en donde se clasifican fibras e hilados de fabricación nacional, por lo que se considera adecuado establecer un arancel-cupo, para brindar a este sector industrial la posibilidad de proveeduría a precios competitivos;
Que es adecuado monitorear los flujos comerciales de vinos, bebidas que contienen aguardientes o destilados de agave; para ello se considera conveniente identificarlas en fracciones arancelarias específicas, con el fin de que la industria nacional cuente con información oportuna para la toma de decisiones;
Que es necesario apoyar a la industria nacional para identificar e individualizar determinados productos en fracciones arancelarias específicas para conocer con claridad las estadísticas de los flujos internacionales de comercio, como lo es el caso de las láminas de acero al boro para la industria siderúrgica;
Que es importante establecer medidas arancelarias que favorezcan la importación de embarcaciones especializadas para el tratamiento o procesamiento del petróleo crudo, que apoyen en la operación y el desarrollo de esa industria;
Que debido a las modificaciones arancelarias previstas en el presente instrumento es necesario actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; así como la Tasa aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 del IGI para las mercancías originarias del Japón;
Que también es importante actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, con las fracciones que se crean en el presente instrumento, para no eliminar la preferencia arancelaria otorgada bajo este esquema a las empresas fabricantes nacionales;
Que en virtud de que algunos productos que se importan al amparo del Decreto por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, se ven afectados por la creación de nuevas fracciones arancelarias, es necesario realizar los ajustes correspondientes para que estos productos mantengan las condiciones arancelarias previstas en dicho ordenamiento, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas a que se refiere este Decreto, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO SEGUNDO.- .....
ARTÍCULO TERCERO.- .....
ARTÍCULO CUARTO.- .....
ARTÍCULO QUINTO.- .....
ARTÍCULO SEXTO.- .....
ARTÍCULO SÉPTIMO.- .....
ARTÍCULO OCTAVO.- .....
ARTÍCULO NOVENO.- .....
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adicionan y suprimen del ART. 21 del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; así como la Tasa aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 del IGI para las mercancías originarias del Japón, publicado el 29/XII/2005, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- .....
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- .....
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se adicionan al ART. 14del Decreto que se señala en el Art. Décimo del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:
“ARTÍCULO 16.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código “PXIX” y “PXIX*” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará libre de arancel siempre que el importador esté autorizado para operar bajo el Programa de ProSec de la Industria Automotriz y de Autopartes de México, sin embargo las mercancías que se identifican con el código “PXIX*” en las fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y 7226.91.06, gozarán del arancel mencionado únicamente cuando se trate de la “modalidad de la mercancía” que se indica:
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- .....
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- .....
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- .....
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- .....
SEGUNDO.- .....
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
NOTA: Este Decreto se publicó el 27/XI/2006 (Circular G-538/2006).