DECRETO: Decreto: Establece Programas de Promoción Sectorial 2002
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 39 del CFF; 4o. fracc. I de la LCE; 63de la LA; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y


CONSIDERANDO

Que existe la necesidad de mantener la competitividad del aparato productivo nacional en los mercados internacionales y la competitividad comercial en el exterior, así como dar seguimiento y actualizar los instrumentos para fomentar la integración de cadenas productivas eficientes;

Que en los últimos años la planta productiva mexicana se ha integrado de manera importante, lo cual le ha permitido alcanzar niveles de exportación importantes;

Que en el transcurso de dicho proceso, la planta productiva nacional ha llevado a cabo grandes esfuerzos de desarrollo y modernización para competir en los mercados mundiales, así como en un mercado nacional abierto a la competencia;

Que el TLCAN prevé que para el 1 de enero de 2003, la gran mayoría de los productos originarios de América del Norte podrán importarse al país libre de arancel, lo cual presenta retos adicionales de competitividad para la planta productiva nacional;

Que el TLCAN prevé que a partir del octavo año de su vigencia la modificación de los mecanismos de importación temporal vigentes en los países miembros, con el fin de evitar la distorsión de las preferencias arancelarias acordadas en el marco del mencionado Tratado, y que, con tal propósito a partir del 1 de enero de 2001 deberá igualarse el tratamiento arancelario que México otorga a insumos y maquinarias no norteamericanas empleados para la producción de mercancías destinadas a los países que integran el mercado norteamericano;

Que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, en vigor desde 1995, establece que los beneficios de exenciones arancelarias a la importación de maquinarias y equipos deben ser eliminados cuando estén condicionados a la exportación, a partir de 1995 por los países desarrollados, y a más tardar para el 31 de diciembre de 2002 por los países en desarrollo;

Que los acuerdos negociados por nuestro país han cumplido con su objetivo ya que han servido como incentivos para lograr una mayor integración nacional y regional, y no obstante lo anterior, es necesario reconocer que la proveduría no norteamericana de insumos y maquinarias es crítica para ciertas industrias y que éstas requieren contar con condiciones arancelarias competitivas para abastecerse de insumos y maquinarias no norteamericanas;

Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en consecuencia, el 18 de enero de 2002 fue publicada la LIGIE, con lo que se modificó la codificación y nomenclatura de las fracciones arancelarias contenidas en los Programas de Promoción Sectorial, y

Que en atención a lo anterior, el Gobierno Federal ha decidido mantener condiciones competitivas de abasto de insumos y maquinaria para la industria productiva nacional, y proporcionar a la planta productiva de este país, los mejores medios para competir en los mercados internacionales, así como en el mercado interno, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.

El presente Decreto tiene por objeto establecer diversos Programas de Promoción Sectorial.

ARTÍCULO 2.

Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I. Productores, a las personas morales establecidas en el país productoras de bienes, que operen al amparo del presente Decreto;

II. Productor directo, a la persona moral que manufactura las mercancías a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, a partir, entre otros, de los bienes mencionados en el artículo 5 del mismo, según corresponda al sector;


III. Productor indirecto, a la persona moral que somete a un proceso industrial los bienes a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, transformándolos en bienes distintos, para proveerlos a los productores directos, para los sectores que corresponda;
IV. Programas, a los Programas de Promoción Sectorial, y

V. Secretaría, a la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 3.

Se establecen los Programas de Promoción Sectorial siguientes:

I. De la Industria Eléctrica;

II. De la Industria Electrónica;

III. De la Industria del Mueble;

IV. De la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos;

V. De la Industria del Calzado;

VI. De la Industria Minera y Metalúrgica;

VII. De la Industria de Bienes de Capital;

VIII. De la Industria Fotográfica;

IX. De la Industria de Maquinaria Agrícola;

X. De las Industrias Diversas;

XI. De la Industria Química;

XII. De la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico;

XIII. De la Industria Siderúrgica;

XIV. De la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico;

XV. De la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes;

XVI. De la Industria del Papel y Cartón;

XVII. De la Industria de la Madera;

XVIII. De la Industria del Cuero y Pieles;

XIX. De la Industria Automotriz y de Autopartes;

XX. De la Industria Textil y de la Confección;

XXI. De la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, y

XXII. De la Industria del Café.

XXIII. De la Industria Alimentaria.

XXIV. De la Industria de Fertilizantes.

ARTÍCULO 4.

Los productores que cuenten con autorización para operar en alguno de los programas indicados en el artículo anterior (Clave identificador PP), podrán optar por importar los bienes listados en el artículo siguiente con el arancel del Impuesto General de Importación especificado en el mismo, siempre que éstos se empleen en la producción de las mercancías correspondientes a cada programa: (Para los efectos de este artículo y 1, 3, 4, 7 y 9, fracc. III del Decreto Automotriz, será considerada empresa fabricante bajo los artículos 3 y 4, fracc. XIX, inciso a) de este Decreto, la empresa que cuente con registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del Decreto Automotriz, cuando manufacturen vehículos que correspondan al artículo 3, fracc. I de dicho Decreto. Las empresas no deberán presentar solicitud para operar al amparo de este Decreto ya que se les considerará como empresas fabricantes bajo el mismo y la SE les entregará, en su caso, su PROSEC junto con su registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del citado Decreto Automotriz, Regla 3.4.10del Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior)

I. Para el Programa de la Industria Eléctrica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:


II. Para el Programa de la Industria Electrónica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
III. Para el Programa de la Industria del Mueble, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
IV. Para el Programa de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
V. Para el Programa de la Industria del Calzado, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:

61.11, 62.09, 64.01 a 6406, 9021.10

VI. Para el Programa de la Industria Minera y Metalúrgica, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:

25.01 a 25.30, 26.01 a 26.21, 71.06 a 71.11, 74.01 a 81.13, 8307.90

VII. Para el Programa de la Industria de Bienes de Capital, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:


VIII. Para el Programa de la Industria Fotográfica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
IX. Para el Programa de la Industria de Maquinaria Agrícola, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
X. Para el Programa de las Industrias Diversas, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
XI. Para el programa de la Industria Química, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
XII. Para el Programa de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
XIII. Para el Programa de la Industria Siderúrgica, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
XIV. Para el Programa de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
XV. Para el Programa de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: XVI. Para el Programa de la Industria del Papel y Cartón, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
XVII. Para el Programa de la Industria de la Madera, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:

44.01 a 44.21, 45.01 a 45.04, 46.01 a 46.02

XVIII.Para el Programa de la Industria del Cuero y Pieles, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:


XIX. Para el Programa de la Industria Automotriz y de Autopartes, las mercancías clasificables en las partidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
a) para la industria automotriz terminal, los vehículos automotores y autopartes clasificables en las partidas: b) para la industria fabricante de autopartes, las autopartes clasificables en las fracciones arancelarias: XX. Para el Programa de la Industria Textil y de la Confección, las mercancías clasificables en los capítulos, partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
b) camisas de algodón o de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en las subpartidas 6205.20 y 6205.30;

c) prendas de vestir no de punto clasificadas en el capítulo 62, y

XXI. Para el Programa de la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:

1516.20.01, 1702.90.99, 1703.10.01, 17.04, 18.03 a 18.05, 1806.10.99, 1806.20, 1806.31, 1806.32, 1806.90

XXII. Para el Programa de la Industria del Café, las mercancías clasificables en las subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:

0901.12, 0901.21, 0901.22, 2101.11.01

XXIII.Para el Programa de la Industria Alimentaria, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:


XXIV. Para el Programa de la Industria de Fertilizantes, las mercancías clasificables en el capítulo de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguiente: ARTÍCULO 5.

Para los efectos del artículo 4 anterior, los bienes para producir las mercancías a que se refieren las fracciones de dicho artículo y clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que se establecen a continuación, podrán ser importados (Clave identificador PS) (Circulares T-139/2006, G-279/2006 con boletín P067) con el arancel del impuesto general de importación que se indica, de acuerdo al programa que le corresponda (Clave identificador PP): (Las fracciones y su arancel correspondiente fueron integrados a la TIGIETarifa 2007 Vigente)
(Se recomienda tener cuidado cuando se importe mercancía al amparo de este artículo, Circulares T-108/2005, C-002/2005, T-334/2005)
(De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior:
- Los productores indirectos para realizar alguno de los procesos señalados en la Regla 3.4.2. del mencionado Acuerdo, podrán optar por alguna de las modalidades establecidas en la Regla 3.4.4.-
- Las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en el presente Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene la Regla 2Tarifa 2002 Vigentede la LIGIE, ya que el objeto del presente Decreto es posibilitar que las empresas que cuenten con dicho programa importen cualesquiera de las mercancías contenidas en este artículo, según corresponda al sector de que se trate, sin haber establecido restricción cualitativa o cuantitativa alguna -Regla 3.4.7.-
- Para los efectos de la Regla 8aTarifa 2007 Vigente, la nota 1 de la Sección XXII, Operaciones Especiales de la LIGIE, así como de este artículo, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en este Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene lo dispuesto en la Regla 2Tarifa 2007 Vigente, ya que de conformidad con dicha nota a las mercancías que se clasifiquen como operaciones especiales no les son aplicables las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la TIGIE -Regla 3.4.8.-
- Para los efectos de este artículo y 1, 3, 4, 7 y 9, fracc. III del Decreto Automotriz, será considerada empresa fabricante bajo los Arts. 3 y 4, fracc. XIX a) de este Decreto, la empresa que cuente con registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del Decreto Automotriz, cuando manufacturen vehículos que correspondan al Art. 3, fracc. I de dicho Decreto. Las empresas no deberán presentar solicitud para operar al amparo de este Decreto ya que se les considerará como empresas fabricantes bajo el mismo y la SE les entregará, en su caso, su PROSEC junto con su registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del citado Decreto Automotriz, -Regla 3.4.10-
- Tratándose de bienes que no se encuentren en este artículo la SE podrá autorizarlos mediante los permisos previos de importación de la Regla 8aTarifa 2007 VigenteComplementarias, a que se refiere el Anexo 2.2.1, Art. 2o. del Acuerdo de Permisos Previos, de manera transitoria en tanto se realizan las modificaciones correspondientes a este Decreto para incorporarlas. Para tal efecto, la SE podrá tomar como referencia la Tabla de Correlación TIGIE 2002-TIGIE 2007 que se establece como anexa al Acuerdo publicado el 28/VI/2007Tarifa 2007 Vigente o algún otro elemento que considere pertinente la empresa solicitante. Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, las expedirá la SE con una vigencia de doce meses, la cual empezará a correr a partir del 2/VII/2007, Art. Décimo Transitorio-
- Las empresas con Programa PROSEC podrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01Tarifa 2007 Vigente. Se entiende por mercancías producidas en territorio nacional -Regla 3.4.15-. La SE establecerá un monitoreo permanente de las operaciones de comercio exterior respecto de las mercancías a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01Tarifa 2007 Vigente-Regla 3.4.16-)
I. De la Industria Eléctrica:

II. De la Industria Electrónica:

a) Para los bienes a que se refiere la fracción II, inciso a) o b), del artículo 4 de este Decreto:


Art. 5 II a) 27122007.doc

III. De la Industria del Mueble:

IV. De la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos:

V. De la Industria del Calzado:

VI. De la Industria Minera y Metalúrgica:

VII. De la Industria de Bienes de Capital:

VIII. De la Industria Fotográfica:

IX. De la Industria de Maquinaria Agrícola:

X. De las Industrias Diversas:

XI. De la Industria Química:

XII. De la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico:

XIII. De la Industria Siderúrgica:

XIV. De la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico:

XV. De la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes:


XVI. De la Industria del Papel y Cartón:

XVII. De la Industria de la Madera:

XVIII. De la Industria del Cuero y Pieles:

XIX. De las Industrias Automotriz y de Autopartes:

XX. De las Industrias Textil y de la Confección:

a) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso a), del artículo 4 de este Decreto:


Art. 5 XX a) 04032008.doc
c) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso c), del artículo 4 de este Decreto:

Art. 5 XX c) 30062007.doc


d) Eliminado.

XXI. De la Industria de Chocolates, Dulces y Similares:

XXII. De la Industria del Café:

XXIII. De la Industria Alimentaria:

XXIV. De la Industria de Fertilizantes.

Fracción Arancel

2503.00.01 Ex. 2503.00.99 Ex. 2804.40.01 Ex.

2807.00.01 Ex. 2808.00.01 Ex. 2809.20.01 Ex.

2811.21.01 Ex. 2811.21.02 Ex.

ARTÍCULO 6.
Para obtener autorización de un programa, el interesado deberá presentar solicitud ante la Secretaría. La Secretaría establecerá y publicará las reglas de operación del presente Decreto en el DOF. (La información sobre el trámite y el formato de la solicitud, están disponibles en las representaciones federales de la SE, en la página de Internet de la COFEMER www.cofemer.gob.mx y en el Anexo 3.4.1 del Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, Reglas 3.4.1, 3.4.11, 3.4.12 y 3.4.13)

A esta solicitud deberán adjuntar copia del aviso de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

ARTÍCULO 7.

La Secretaría, previamente a la emisión de la resolución que se emita para la autorización de un programa deberá solicitar opinión a la SHCP sobre la procedencia de otorgar dicha autorización a efectos de constatar que la empresa está al corriente de sus obligaciones fiscales, así como si ésta se encuentra sujeta al procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal.

La Secretaría emitirá la resolución correspondiente en un plazo máximo de 20 días hábiles; asimismo comunicará a la SHCP las autorizaciones de registro en un plazo máximo de 3 días hábiles a partir de la fecha de autorización. Concluido el primero de los plazos sin que se emita resolución, se entenderá que se aprueba la solicitud respectiva, debiendo la Secretaría expedir constancia escrita a petición del solicitante, en un plazo no mayor a 3 días hábiles de presentada dicha petición.

La Secretaría no autorizará un programa a un productor que sea parte relacionada de otro productor que con anterioridad hubiera obtenido la autorización de un programa del mismo sector y que le hubiera sido cancelado en los términos del artículo 9 del presente Decreto.

La vigencia de los programas será anual y se renovará automáticamente, una vez que los productores presenten el informe anual de las operaciones realizadas al amparo del programa, a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto.

ARTÍCULO 8.

Los productores deberán presentar un informe anual a la Secretaría de sus operaciones realizadas al amparo del programa correspondiente al ejercicio inmediato anterior a más tardar el último día hábil del mes de abril (Ver Art. 3o.del Acuerdo que reforma diversas disposiciones en materia de reportes anuales de operaciones de comercio exterior), conforme al formato y requisitos que al efecto establezca la Secretaría. (Las empresas titulares de programas, deberán presentar el reporte anual contenido en el Anexo 3.1.4 del Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, conforme al instructivo de llenado, Regla 3.1.4)

Cuando la empresa no presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo establecido, su programa perderá temporalmente su vigencia y no podrá gozar de sus beneficios en tanto no subsane esta omisión. En caso de que para el último día hábil del mes de junio la empresa no haya presentado dicho informe el programa perderá definitivamente su vigencia.

La presentación de este informe no exime a los productores de la obligación de utilizar el sistema informático de control de sus inventarios registrado en contabilidad, que cumpla los requisitos que al efecto establezca la SHCP. (R.G. 3.3.3.)

ARTÍCULO 9.

La Secretaría por sí o a solicitud de la SHCP cancelará la autorización del programa respectivo, sin perjuicio de aplicar otras sanciones, cuando el productor se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
(El plazo para cancelar el Registro se dio a conocer mediante Acuerdo publicado el 14/IX/2005, Circular T-581/2005)

I. Incumpla con lo dispuesto en el presente Decreto o demás disposiciones que de él deriven;

II. Deje de cumplir con las condiciones conforme a las cuales se otorgó la inscripción a los Programas o incumplan con los términos establecidos en el programa que les hubiere sido aprobado;

III. No presente tres o más declaraciones de pagos provisionales o la declaración del ejercicio fiscal de ISR, IMPAC e IVA, o bien, cambie de domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente a la SHCP, o no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales, o

IV. Cuando las mercancías importadas al amparo de este Decreto hayan sido destinadas a propósitos diferentes a los establecidos en el artículo 4 del mismo, sin haberse sujetado a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 10.

Los bienes importados al amparo de este Decreto no podrán ser destinados a propósitos distintos de los señalados en el artículo 4 de este ordenamiento, salvo que el titular del programa cubra el IGI aplicable a dichos bienes con actualización y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el mes en que se efectuó la importación de cada uno de los bienes hasta el mes en que se efectúe el pago del impuesto.

Tampoco podrán ser enajenados ni cedidos a ninguna otra persona, salvo que ésta opere al amparo del presente Decreto, se cumpla con las disposiciones contenidas en la LA y con las reglas que al efecto expida la SHCP, y siempre que el enajenante cuente con un programa autorizado y cumpla con lo dispuesto en este Decreto.

ARTÍCULO 11.

Se faculta a la SHCP y a la Secretaría para expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.
(ACUERDO QUE DA A CONOCER EL MODULO DE RECEPCION VIA INTERNET DE SOLICITUDES DE AMPLIACION DE PROGRAMAS PITEX Y PROSEC, DOF 8/VIII/2003) (CAPÍTULO 3.4 Y ANEXO 3.4.1 DEL ACUERDO POR EL QUE LA SE EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, DOF 6/VII/2007)


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que establece diversos Programas de Promoción SectorialTarifa2002, publicado el 31 de diciembre de 2000 y reformado el 1 de marzo, 18 de mayo, 7 de agosto y 31 de diciembre de 2001.

Las autorizaciones otorgadas por la Secretaría al amparo del Decreto mencionado en el párrafo anterior, continuarán vigentes al amparo del presente Decreto.

TERCERO.- Para los efectos de la determinación, y en su caso, el pago del impuesto general de importación a que se refieren los ARTÍCULO 8-A del "Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación" y el ARTÍCULO 5-Adel "Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación", publicados en el DOF el 1 de junio de 1998 y el 3 de mayo de 1990, respectivamente, así como sus posteriores reformas, las empresas que hubieren contado con el Registro Nacional de la Industria Maquiladora o con la autorización del Programa de Importación Temporal para producir Artículos de Exportación, que a la fecha de entrada en vigor del presente Artículo (6/septiembre/2006), no hubiesen efectuado el pago del impuesto general de importación correspondiente, en el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario, podrán rectificar el pedimento de importación temporal para aplicar las tasas del arancel del impuesto general de importación que se establece para las fracciones arancelarias que se señala a continuación, por las importaciones temporales realizadas durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2000 y el 5 de septiembre de 2006, siempre que en la fecha en que se realice la rectificación del pedimento de importación temporal cuenten con la autorización a que se refiere el presente Decreto y sus reformas: (En la Circular G-537/2006 con Boletín P148, se informa que el 27/XI/2006 se instaló en la aduana de Cd. Juárez, una prueba piloto para permitir la rectificación de pedimentos para la aplicación de tasas preferenciales, conforme a lo dispuesto en este Transitorio, misma que será instalada a nivel nacional una vez confirmado su correcto funcionamiento) (Para los efectos de este articulo, tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que no hubiesen efectuado el pago del IGI correspondiente en el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario, podrán tramitar la rectificación del pedimento de importación temporal, aplicando las tasas del IGI previstas en este Decreto, por las importaciones temporales realizadas durante el periodo comprendido entre el 20/XI/2000 y el 5/IX/2006, asentando el identificador “PS”, siempre que en la fecha en que se realice la rectificación del pedimento de importación temporal cuenten con la autorización correspondiente y que el trámite se realice dentro de la vigencia de las RCGMCE/2008, Art. Séptimo Resolutivo de las RCGMCE/2008, DOF 30/IV/2008).


Art. Tercero Trans. 050906 modificado el 271106.docArt Tercero Trans. PROSEC modificado 30062007.docArt. Tercero Trans. PROSEC modificado 27122007.doc

NOTAS:

-- Las fracciones arancelarias en color terracota corresponden a las adiciones efectuadas mediante Decreto publicado el 27/V/2008 (Circular G-0106/2008).

-- Las fracciones I, II, incisos a) y b), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, incisos a) y b), XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, inciso a) y XXII del Art. 5 de este Decreto se encuentran actualizadas, tanto en los archivos como en la Tarifa de la LIGIE 2007, conforme al "Decreto que modifica al diverso por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial", DOF 4/III/2008Tarifa 2002 Historica. Las modificaciones entran en vigor a partir del 5/III/2008 (Art. Único Transitorio del propio DecretoTarifa 2002 Historica) (Circular G0052/2008).

-- El Sector XXIII (De la Industria Alimentaria), en color gris, adicionado a los Arts. 3, 4 y 5, corresponde a las modificaciones efectuadas el 27/XII/2007Tarifa 2002 Historica(Circular G-481/2007).

-- Los archivos de las fracciones II a), XV a), XV b) y XX a) del Art. 5 de este Decreto, se encuentran actualizados conforme al "Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, del Decreto por el que se establecen diversos programas de PROSEC y los diversos que establecen la tasa aplicable para el 2007 del IGI para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado tratados y acuerdos comerciales", DOF 27/XII/2007Tarifa 2002 Historica(Circular G-481/2007). Cabe mencionar que algunas modificaciones contenidas en este Decreto ya se habían dado a conocer en el ListadoTarifa 2002 Historico publicado por la Dir. Gral. de Comercio Exterior en el portal de Internet www.siicex.gob.mx (Art. Décimo Transitorio, cuarto párrafo del "Acuerdo por el que la SE emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior", modificado el 3/IX/2007).

-- Las fracciones arancelarias, el texto del Art. Tercero Transitorio en color verde agua y las fracciones: II incisos a) y b); XV incisos a) y b) y XX incisos a), b) y c) del Art. 5, corresponden a las modificaciones efectuadas el 30/VI/2007Tarifa 2002 Historico(Circular G-245/2007). Asímismo, se eliminaron las siguientes fracciones arancelarias:


-- Las fracciones arancelarias en color verde claro corresponden a las modificaciones efectuadas el 28/XI/2006Tarifa 2002 Vigente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. Tercero del mencionado Decreto, se eliminaron del Art. 5 del Tercero Transitorio las siguientes fracciones arancelarias: 9802.00.01 de la fracción I, 9802.00.02 de la fracción II, inciso a), 9802.00.04 de la fracción IV, 9802.00.13 de la fracción XIII, 9802.00.24 de la fracción XXI (Circular G-546/2006).

-- Las fracciones arancelarias en color rosa mexicano corresponden a las adiciones efectuadas en los Arts. Tercero y Décimo noveno del Decreto publicado el 27/XI/2006Tarifa 2002 Vigente (Circular G-538/2006).

-- Las fracciones arancelarias y el texto del Art. Tercero Transitorio en color verde olivo corresponden a las modificaciones efectuadas el 5/IX/2006Tarifa2002(Circular G-407/2006).

-- Las fracciones arancelarias en color lila se adicionaron el 20/I/2006Tarifa2002. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en su Art. Segundo Transitorio, la fracción arancelaria 8479.89.26 quedará eliminada de la fracción X del Art. 4, a los 180 días naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación (Circular G-025/2006).

-- En las Circulares T-120/2005, T-217/2005, T-246/2005, T-266/2005 se dan a conocer las pruebas correspondientes al esquema de transmisión de la información de los PROSEC, entre la SE y el SAT.

-- La fracción arancelaria en color rosa se adicionó el 7/XII/2005Tarifa 2002 Vigente (Circular G-113/2005).

-- Las fracciones arancelarias en color azul celeste se adicionaron el 17/III/2005Tarifa2002 (Circular T-150/2005, T-182/2005).

-- Los textos y las fracciones arancelarias en color morado se adicionaron el 3/I/2005 (Circular T-002/2005).
-- Los textos y las fracciones arancelarias en color gris se adicionaron el 2/XII/2004Tarifa 2002 Vigente. Asímismo, se eliminarán:


-- Las fracciones arancelarias en color naranja se adicionaron el 23/III/2004 (Circular T-201/2004). Asímismo, se eliminan del Art. 5, fracc. II inciso a) las fracciones 3903.11.01 y 7318.16.99.

-- Las fracciones arancelarias en color café se adicionaron el 31/XII/2003 (Circular T-008/2004). Asímismo, se eliminarán:


-- Las fracciones arancelarias en color verde se reformaron y adicionaron el 10/VII/2003. Asímismo, se eliminarán a los 180 días naturales contados al día siguiente al de su publicación las siguientes fracciones arancelarias:
-- Las fracciones arancelarias en color magenta se adicionaron el 31/XII/2002 (Circular T-802/2002).

-- Las fracciones arancelarias en color azul se adicionaron el 4/IX/2002.

-- Este Decreto se publicó el 2/VIII/2002 (Circular T-452/2002).