DECRETO: Decreto: Modifica al diverso que establece Programas de ProSec 2002 (07/XII/2005)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que es importante mantener la competitividad de la industria nacional, en los sectores de colorantes comestibles e industriales y el eléctrico, por lo que se reducen los aranceles de insumos imprescindibles para la elaboración de colorantes, como es el caso del dióxido de circonio y de la oleorresina de zempasuchitl; y en cuanto al sector eléctrico, para la fabricación de fusibles eléctricos, como los tubos de porcelana para fusibles de alta tensión o la chatarra de aluminio;

Que es necesario, identificar e individualizar determinados productos que han ocasionado discrepancias en la clasificación arancelaria, como es el caso de las máquinas surtidoras de agua, así como identificar otros productos para que la industria nacional identifique con claridad los nichos de mercado y responder con mayor efectividad y oportunidad a los requerimientos del mercado, tal es el caso de tapas de apertura fácil, destinadas a la elaboración de envases para alimentos y bebidas;

Que para desarrollar el segmento del mercado de llantas recauchutadas (renovadas) para camión a través de la importación de llantas usadas para su procesamiento por parte de las plantas renovadoras establecidas en el país, donde se podría generar una mayor oferta de este tipo de productos, redundando en un beneficio de precios y costos, tanto para las empresas renovadoras como para los usuarios finales, se establece un arancel específico a estos productos;

Que es necesario actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2005 del . IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2004, así como el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado el 31/III/2005;

Que es importante actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002, con ciertas fracciones que se crean en este instrumento, para no eliminar la preferencia arancelaria otorgada bajo este esquema a las empresas fabricantes nacionales;

Que en virtud de que ciertos productos que se importan al amparo del diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, se ven afectados por la creación de nuevas fracciones arancelarias, es necesario realizar los ajustes correspondientes para que estos productos mantengan las condiciones arancelarias previstas en dicho ordenamiento, y

Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento, a solicitud de los sectores industriales nacionales, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- .....

ARTÍCULO SEGUNDO.- ......

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona al Art. 5, fracc. II, XIII y XIX, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002, las fracciones arancelarias que a continuación se indican, en el orden que les corresponda:

“ARTÍCULO 5.- . . .

II. . . .

Fracción Arancel

8516.10.99Tarifa2002 Ex.

XIII. . . .

Fracción Arancel

8309.90.07Tarifa2002 5

8309.90.08Tarifa2002 5

XIX. . . .

Fracción Arancel

8516.10.99Tarifa2002 Ex.

ARTÍCULO CUARTO.- ......

ARTÍCULO QUINTO.- ......

ARTÍCULO SEXTO.- ......

ARTÍCULO SÉPTIMO.- ......

ARTÍCULO OCTAVO.- ........

ARTÍCULO NOVENO.- .......

ARTÍCULO DÉCIMO.- ........

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- ........

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- ........

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- ........

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- ........


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 7/XII/2005 (Circular G-113/2005).