FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 14 de la LCE, y
Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras que se importan a México, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente, mediante decreto, las tasas preferenciales establecidas en el Tratado aplicables durante el año correspondiente a la importación de dichas mercancías;
Que la desgravación establecida en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 27/XI/2006, se publicó el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como la Tasa aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Japón, modificado por los diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo, el 28 de febrero, 20 y 30 de junio de 2007;
Que resulta necesario para los operadores y las autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación a México de las mercancías provenientes de El Salvador, Guatemala, y Honduras durante 2008, y
Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado durante 2008, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 2.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, previstas en el presente Decreto y su Apéndice se gravará con la tasa arancelaria señalada en el mismo, a menos que el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), establezca una tasa arancelaria menor, en cuyo caso, se aplicará esta última.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI “Reglas de Origen” del Tratado, y
II.- Apéndice: el apéndice de este Decreto.
ARTÍCULO 4.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, se procederá de la siguiente manera:
En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a las mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al párrafo 5 del Anexo 3-04 (5) “Programa de Desgravación Arancelaria” del Tratado:
a) la tasa correspondiente a la columna “El Salvador” del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 10 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado;
b) la tasa correspondiente a la columna “Guatemala” del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado, y
c) la tasa correspondiente a la columna “Honduras” del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado.
ARTÍCULO 5.- La tasa arancelaria correspondiente a las mercancías originarias se aplicará a las mercancías no originarias procedentes de Honduras, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3-19, modificado mediante la Decisión No. 11 de la Comisión Administradora del Tratado, publicada 22/II/2006, que se clasifiquen en las partidas 55.12, 55.13, 55.14, 55.15, 55.16, 60.01, 60.02, 60.03, 60.04, 60.05 y 60.06, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 6.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los Arts. 9, 11 y 13 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código “PROH” bajo el rubro “Arancel” en el Apéndice, estará prohibida.
ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al Art. 4, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “CGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 8.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme el Art. 4, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección B del Tratado, el arancel aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará en el DOF un aviso en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
ARTÍCULO 10.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Honduras” conforme el Art. 4, inciso (c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección C del Tratado, el arancel aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará en el DOF un aviso en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
ARTÍCULO 11.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de “Honduras” conforme al Art. 4, inciso (c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NHO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 12.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “El Salvador” conforme al Art. 4, inciso (a) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “CSA” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en el Art. 13 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
ARTÍCULO 13.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de “El Salvador” conforme al Art. 4, inciso (a) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NSA” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 14.- La importación de mercancías originarias provenientes de Guatemala, El Salvador y Honduras, clasificadas en términos de la Tarifa de la LIGIE vigente a partir del 1/julio/2007 que se identifiquen con el código CORR en el Apéndice del presente Decreto, estarán sujetas al arancel preferencial establecido en este artículo para la modalidad de la mercancía respectiva, de conformidad con lo pactado en el Tratado y con la Tarifa de la LIGIE vigente hasta el 30 de junio de 2007, de acuerdo a la siguiente correlación:
ARTÍCULO 16.- La importación de mercancías procedentes de El Salvador, Guatemala y Honduras que se clasifiquen en el capítulo 62 de la LIGIE y que cumplan con lo establecido en el Anexo 3-20del Tratado estarán exentas del pago de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de agosto de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
NOTAS:
El 26/XII/2008, se publicó el "Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2009 del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras", por lo que, a su entrada en vigor, 1 de enero de 2009, se abrogado este Decreto publicado el 27/XII/2007 (Circular G-476/2007), con su Decreto modificatorio correspondiente: