Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias entre los Estados de la AELC, integrada por la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (AELC), y México, mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que la desgravación establecida en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la AELC a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. AELC: la Asociación Europea de Libre Comercio;
II. Apéndice: el Apéndice del presente Acuerdo;
III. LIGIE: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
IV. mercancías originarias de un Estado de la AELC: las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Anexo I “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa”, y con otros requisitos o disposiciones aplicables del Tratado;
V. mercancías originarias de Islandia: las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3, el Anexo III “Normas de Origen” y las demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia";
VI. mercancías originarias de Noruega: las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3, el Anexo III “Normas de Origen” y las demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega”;
VII. mercancías originarias de Suiza: las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3, el Anexo III “Normas de Origen” y las demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza”. Como se prevé en el Artículo 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”, y
VIII. Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Tercero.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice que provengan de un Estado de la AELC, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 6, anexos III y V del Tratado, y las disposiciones aplicables de los Acuerdos sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, respectivamente, estará sujeta al arancel previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*) en el Apéndice, se rige por lo previsto en el punto Primero del presente Acuerdo. La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (**) en el Apéndice, se rige por lo previsto en el punto Décimo del presente Acuerdo. La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con el código “CORR” en el Apéndice, se rige por lo previsto en el punto Décimo primero del presente Acuerdo.
Cuarto.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código “EXCL” tanto en el Apéndice como en los puntos Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Primero del presente Acuerdo, estará sujeta al arancel previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Quinto.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:
a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 1 del Apéndice 2(a) del Anexo I “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario” del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía;
b) los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la LIGlE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 2 del Apéndice 2(a) del Anexo I “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario” del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía, y
c) la partida 64.03 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 3 del Apéndice 2(a) del Anexo I “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario” del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Sexto.- La importación de las mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel que se prevé a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL APÉNDICE 1 DE OCTUBRE DE 2018
Segundo.- La modificación a la tasa prevista en el Punto Único del presente Acuerdo resulta aplicable a partir del 1 de septiembre de 2018, en términos del Decreto Promulgatorio del Segundo Protocolo Modificatorio al Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia, firmado en la Ciudad de México el 27 de noviembre de 2000, hecho en Ginebra, Suiza, el diecisiete de junio de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2018.
NOTAS:
Este Decreto publicado el 29/VI/2012(Circular G-241/12), modificado el 1/X/2018(Circular G-185/18) quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Arts. Segundo y TerceroTransitorios del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, DOF 26/XII/2020.