DECRETO: Decreto: Tasa aplicable del IGI para mercancías originarias de Chile, aplicable a partir del 1 de julio de 2012 (DOF 29/VI/2012) ABROGADO
Al margen un sello con el Escudo nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y


CONSIDERANDO

Que el TLC entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 24 de noviembre de 1998, promulgado y publicado en el DOF el 28 de julio de 1999, y entró en vigor el 1 de agosto del mismo año;

Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países;

Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007Tarifa 2007 Vigente se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Chile a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente:


Acuerdo

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el TLC entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel (DEBE APLICARSE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL SI SE ACREDITA EN JUICIO QUE LA MERCANCÍA ES ORIGINARIA DE LOS PAÍSES A LOS QUE MÉXICO LO OTORGA, AUN CUANDO LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD SEA DISTINTA A LA MANIFESTADA EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN, SI AQUÉLLA TAMBIÉN GOZA DEL MISMO RÉGIMEN PREFERENCIAL, Tesis Circular G-0215/09), salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II. mercancías originarias de la región conformada por México y Chile: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 “Reglas de origen” del Tratado, y

III. Tratado: Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-04(4)del Tratado, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción
Descripción
0306.11.01Tarifa 2007 Vigente
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.12.01Tarifa 2007 Vigente
Bogavantes (Homarus spp.).
0306.16.01Tarifa 2007 Vigente
Camarones y langostinos de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon).
0306.17.01Tarifa 2007 Vigente
Los demás camarones y langostinos.
0306.21.01Tarifa 2007 Vigente
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.22.01Tarifa 2007 Vigente
Bogavantes (Homarus spp.).
0306.26.01Tarifa 2007 Vigente
Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
0306.26.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0306.27.01Tarifa 2007 Vigente
Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
0306.27.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0402.91.01Tarifa 2007 Vigente
Leche evaporada.
0406.10.01Tarifa 2007 Vigente
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.30.01Tarifa 2007 Vigente
Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
0406.30.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0406.90.03Tarifa 2007 Vigente
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.05Tarifa 2007 Vigente
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
0806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Frescas (durante el periodo comprendido del 15 de abril hasta el 31 de mayo de cada año).
1001.11.01Tarifa 2007 Vigente
Para siembra.
1001.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1001.91.01Tarifa 2007 Vigente
Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).
1001.91.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
1001.99.01Tarifa 2007 Vigente
Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).
1001.99.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
1003.90.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
1005.90.03Tarifa 2007 Vigente
Maíz amarillo.
1005.90.04Tarifa 2007 Vigente
Maíz blanco (harinero).
1005.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1507.10.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1508.10.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto.
1508.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1512.11.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites en bruto.
1512.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1512.21.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto, incluso sin gosipol.
1512.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1513.11.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto.
1513.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1513.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1514.11.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites en bruto.
1514.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1514.91.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites en bruto.
1514.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1515.21.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto.
1515.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1515.50.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.
1515.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1701.12.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.13.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
1701.14.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.14.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.14.03Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01Tarifa 2007 Vigente
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02Tarifa 2007 Vigente
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
1702.90.01Tarifa 2007 Vigente
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
2402.10.01Tarifa 2007 Vigente
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
2402.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2403.11.01Tarifa 2007 Vigente
Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.
2403.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2403.91.01Tarifa 2007 Vigente
Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.
2403.91.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2403.99.01Tarifa 2007 Vigente
Rapé húmedo oral.
2403.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2709.00.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites crudos de petróleo.
2709.00.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
2710.12.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
2710.19.01Tarifa 2007 Vigente
Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), encarro-tanque, buque-tanque o auto-tanque, excepto lo comprendido en la fracción 2710.19.04.
2710.19.08Tarifa 2007 Vigente
Petróleo lampante (keroseno).
2711.19.01Tarifa 2007 Vigente
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
2711.19.03Tarifa 2007 Vigente
Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados "Corrientes C4's".
2711.21.01Tarifa 2007 Vigente
Gas natural.
6309.00.01Tarifa 2007 Vigente
Artículos de prendería.
Cuarto.- La importación de mercancías originarias de Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, que cumplan con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo al Art. 3-15 del Tratado, estará sujeta a la tasa preferencial especial especificada a continuación, siempre que cumpla con lo establecido en la Sección III del Título II de la Resolución en Materia Aduanera del TLC entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DOF el 28 de julio de 1999 (Debe decir 30/VII/1999).
Fracción
Tasa Arancelaria
8703.10.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.10.02Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.10.03 Tarifa 2007 Vigente (SUPRIMIDA)
Ex.
8703.10.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.21.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.21.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.22.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.23.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.24.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.31.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.32.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.33.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.90.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
8703.90.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.

Quinto.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, recibirán las preferencias arancelarias indicadas en este punto, respecto a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, siempre que:

a) las mercancías que sean originarias de Chile de conformidad con lo establecido en el punto Segundo del presente Acuerdo, y

b) el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación con trato preferencial expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse cualquiera de las dos condiciones descritas, se aplicará la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

Fracción
Preferencia arancelaria
0402.10.01Tarifa 2007 Vigente
30%
0402.21.01Tarifa 2007 Vigente
30%
0713.33.02Tarifa 2007 Vigente
100%
0713.33.03Tarifa 2007 Vigente
100%
0713.33.99Tarifa 2007 Vigente
100%
1003.90.01Tarifa 2007 Vigente
30%
1107.10.01Tarifa 2007 Vigente
70%
1107.20.01Tarifa 2007 Vigente
70%
Sexto.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Modalidad
Arancel preferencial
0806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Uvas, cuando se importen del 1o. de enero al 14 de abril de cada año.
Ex.
0806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Uvas, cuando se importen del 1o. de junio al 31 de diciembre de cada año.
Ex.
Séptimo.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, recibirá la preferencia arancelaria que se establece a continuación, respecto a la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Preferencia arancelaria
Modalidad de la mercancía
2710.12.06Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.12.99Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.19.07Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.19.99Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.20.01Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.91.01Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
2710.99.99Tarifa 2007 Vigente
28%
Espíritu de petróleo “white spirits”
Octavo.- Las mercancías provenientes de Chile, clasificadas en las fracciones que se especifican en este punto, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, la preferencia arancelaria que se señala a continuación, siempre que sean mercancías originarias de la región conformada por México y Chile:
Fracción
Descripción
Preferencia arancelaria
0406.90.06Tarifa 2007 Vigente
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
28%
1101.00.01Tarifa 2007 Vigente
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
28%
1510.00.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.
28%
1511.10.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto.
28%
1511.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
28%
1513.21.01Tarifa 2007 Vigente
Aceite en bruto.
28%
1515.90.02Tarifa 2007 Vigente
De copaiba, en bruto.
50%
1515.90.03Tarifa 2007 Vigente
De almendras.
28%
2710.12.03Tarifa 2007 Vigente
Gasolina para aviones.
28%
2710.12.04Tarifa 2007 Vigente
Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.12.03.
28%
2710.19.02Tarifa 2007 Vigente
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites, minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).
28%
2710.19.03Tarifa 2007 Vigente
Grasas lubricantes.
28%
2710.19.04Tarifa 2007 Vigente
Gasoil (gasóleo) o aceite diesel.
28%
2710.19.05Tarifa 2007 Vigente
Fueloil.
28%
2711.11.01Tarifa 2007 Vigente
Gas natural.
28%
2711.12.01Tarifa 2007 Vigente
Propana.
28%
2711.13.01Tarifa 2007 Vigente
Butanos.
28%
2711.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
28%
2711.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
28%

Noveno.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los TLC celebrados por México, la LCE, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto publicado el 29/VI/2012(Circular G-0232/12) quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTarifa 2020 VigenteTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa del IGI para las mercancías originarias de la República de Chile, DOF 26/XII/2020.










  
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