Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países;
Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Chile a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente:
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II. mercancías originarias de la región conformada por México y Chile: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 “Reglas de origen” del Tratado, y
III. Tratado: Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-04(4)del Tratado, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:
Quinto.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, recibirán las preferencias arancelarias indicadas en este punto, respecto a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, siempre que:
a) las mercancías que sean originarias de Chile de conformidad con lo establecido en el punto Segundo del presente Acuerdo, y
b) el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación con trato preferencial expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse cualquiera de las dos condiciones descritas, se aplicará la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Noveno.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los TLC celebrados por México, la LCE, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto publicado el 29/VI/2012(Circular G-0232/12) quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa del IGI para las mercancías originarias de la República de Chile, DOF 26/XII/2020.