Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que en el marco del Tratado, el 17 de mayo de 2010, los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 (ACE No. 66), el cual establece diversas preferencias arancelarias que se otorgan las Partes;
Que el ACE No. 66 establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de México y Bolivia, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que la desgravación establecida en el ACE No. 66, no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el ACE No. 66, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la LIGIE, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I. ACE No. 66: el Acuerdo de Complementación Económica No. 66, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia;
II. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
III. mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia: las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V “Reglas de origen” del ACE No. 66.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 3-03, párrafo 3 y los Anexos al Art. 3-03 del ACE No. 66, la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, que provengan de Bolivia, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:
Quinto.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, conforme a lo dispuesto en el Art. 3-03, párrafo 3 y los Anexos al Art. 3-03 del ACE No. 66, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se señala a continuación, sin reducción alguna:
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias establecidas en el ACE No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia, publicado el 7/VI/2010.
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto publicado el 29/VI/2012 (Circular G-252/12) quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa del IGI para las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia, DOF 26/XII/2020.