Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para la mayor parte de las mercancías originarias de la región que conforman el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, salvo un reducido número de mercancías consideradas altamente sensibles;
Que la desgravación arancelaria prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Estado de Israel a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II. Mercancías originarias de la región conformada por México e Israel: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo III denominado “Reglas de origen” del Tratado, y
III. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2-03, párrafo 4 y el Anexo 2-03.4(b) del Capítulo II “Comercio de Bienes” del Tratado, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:
Cuarto.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o únicamente para la modalidad indicada, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el punto tercero del presente Acuerdo:
Séptimo.- La tasa indicada en el punto primero del presente Acuerdo se aplicará a las mercancías no originarias, comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones del Anexo 2-03.8 y el Anexo 3-03(3) del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Octavo.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto publicado el 29/VI/2012 (Circular G-0254/12) quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa del IGI para las mercancías originarias del Estado de Israel, DOF 26/XII/2020.