Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que los artículos 3 al 10 de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo, prevén las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros en el comercio de mercancías originarias entre la Comunidad Europea y México, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que la desgravación prevista en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. Acuerdo: el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra;
II. Decisión 2/2000: la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo;
III. Declaración Conjunta XII: la Declaración Conjunta XII de la Decisión 2/2000;
IV. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; y
V. mercancías originarias de la Comunidad Europea: las mercancías que cumplan con lo previsto en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Acuerdo.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo II “Calendario de Desgravación de México” previsto en los artículos 3 al 10 de la Decisión 2/2000, la importación de mercancías provenientes de la Comunidad Europea, comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Quinto.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. Complementaria para la aplicación de la Tarifa de la LIGIE:
Sexto.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, estarán exentas del pago del arancel a la importación las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto:
Séptimo.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, se aplicará el arancel preferencial expresado en el punto Octavo del presente Acuerdo, a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto:
Octavo.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto publicado el 29/VI/2012quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, DOF 26/XII/2020.