Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 1o.- Los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se causarán, según corresponda, de conformidad con la siguiente:
TARIFA
(VISUALIZARLA EN LA BASE DE DATOS)
ARTICULO 2.- Las Reglas Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la LIGIE, son las siguientes:
II.- Reglas Complementarias.
1a Las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la LIGIE son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto para la Sección XXII, en la que se clasifican las mercancías sujetas a operaciones especiales.
2a La Tarifa del Art. 1 de esta Ley está dividida en 22 Secciones que se identifican con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte la codificación de las fracciones arancelarias. Las fracciones arancelarias son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma dentro de la subpartida que les corresponda, y estarán formadas por un código de 8 dígitos, de la siguiente forma:
a) El Capítulo es identificado por los dos primeros dígitos, ordenados en forma progresiva del 01 al 98,
b) El Código de partida se forma por los dos dígitos del Capítulo seguidos de un tercer y cuarto dígitos ordenados en forma progresiva;
c) La subpartida se forma por los cuatro dígitos de la partida adicionados de un quinto y sexto dígitos, separados de los de la partida por medio de un punto. Las subpartidas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto aquellas cuyo código numérico de subpartida se representa con ceros (00).
Son de primer nivel, aquellas en las que el sexto número es cero (0).
Son de segundo nivel, aquellas en las que el sexto número es distinto de cero (0).
Para los efectos de la Regla General 6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este inciso, se presentarán en la Tarifa de la siguiente manera:
i) Cuando no existen subpartidas de segundo nivel, con 6 dígitos, siendo el último "0", adicionados de su texto precedido de un guión.
ii) Cuando existen subpartidas de segundo nivel, sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.
Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el subinciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones, y
d) Los seis dígitos de la subpartida adicionados de un séptimo y octavo dígitos, separados de los de la subpartida por medio de un punto, forman la fracción arancelaria. Las fracciones arancelarias estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
3a Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la SE, conjuntamente con la de SHCP, dará a conocer mediante Acuerdos que se publicarán en el DOF las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria (6/III/2006, Circular T-064/2006), así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la partida y su subpartida aplicables, así como la fracción arancelaria que corresponda.
4a Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa de esta Ley, la SHCP, previa opinión de la Comisión de Comercio Exterior, expedirá mediante Circulares que se publicarán en el DOF, los Criterios de Clasificación Arancelaria (Anexo 6), cuya aplicación será de carácter obligatorio (Circulares T-303/99, T-365/99, T-434/99, T-446/99, T-537/99, T-068/2000, T-098/2000, T-313/2000).
De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma SHCP.
5a Las abreviaturas empleadas en la Tarifa de esta Ley son, de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes:
Barr |
|
Bq |
|
Cbza |
|
C.P. |
|
°C |
|
CM; Cm; cm |
|
CM2; Cm2; cm2 |
centímetro(s) cuadrado(s)
|
CM3; Cm3; cm3 |
|
Cg; cg |
|
Cn |
|
cN/tex |
|
Dtex |
|
G; g |
|
GHz; Ghz |
|
HR; Hr |
|
Hz |
|
jgo |
|
Kcal; kcal |
|
Kg; kg |
|
Kgf |
|
kN |
|
kPa |
|
KV |
|
kVA |
Kilovatio(s)-ampere(s);
(Kilovolt(io(s)))-amperios
|
kVAR |
Kilovatio (Kilovolt) amper reactivo
|
KW; Kw |
|
KWH; KwH |
Kilovatio (Kilowatt) hora
|
L; l |
|
M; m |
|
MM; mm |
|
M2; M2; m2 |
|
M3; M3; m3 |
|
Mll |
|
Ci |
|
F |
|
MN; mN |
|
MHz; Mhz |
|
Mpa |
|
N |
|
pF |
|
Pza; pza |
|
RPM; r.p.m. |
|
T; t |
|
V; v |
|
vol |
|
W |
|
Arg | República Argentina |
Bol | República de Bolivia |
Bra | República Federativa de Brasil |
Can | Canadá |
Col | República de Colombia |
Chi | República de Chile |
Ecu | República del Ecuador |
EUA; USA | Estados Unidos de América |
Isr | Estado de Israel |
Nic | República de Nicaragua |
Par | República del Paraguay |
Per | República del Perú |
Ven | República Bolivariana de Venezuela |
Uru | República Oriental de Uruguay |
AC | Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial |
ACE | Acuerdo de Complementación Económica |
AE | Arancel específico establecido en términos de los artículos 4o. fracción I y 12 fracción II de la Ley de Comercio Exterior |
ALADI | Asociación Latinoamericana de Integración |
AM | Acuerdo Regional de Apertura de Mercados |
AMX | Arancel mixto establecido en los términos de los artículos 4o. fracción I y 12 fracción III de la Ley de Comercio Exterior |
AP | Acuerdo de Alcance Parcial |
ASTM | Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales (“Arnerican Society for Testing Materials”) |
CE | Comunidad Europea |
DCI | Denominación Común Internacional |
DCIM | Denominación Común Internacional Modificada |
Ex | Exenta del pago del impuesto general de importación o de exportación |
IR | Infrarrojo(s) |
m- | meta |
o- | orto |
OMA | Organización Mundial de Aduanas |
OMC | Organización Mundial de Comercio |
p- | para |
PAR | Acuerdo Regional de la Preferencia Arancelaria |
SA | Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías |
UV | ultravioleta(s) |
X° | X grado(s) |
% | por ciento |
No obstante, cuando se utilicen abreviaturas distintas a las antes enunciadas deberá, en todo caso, indicarse su significado.
6a Cuando se mencionen límites de peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías.
7a Para dar cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la importación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones arancelarias correspondientes de la Tarifa del Art. 1 de esta Ley o en un Apéndice adicionado a la misma; en donde se indicará la fracción arancelaria de la mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó dicho tratamiento.
Para la clasificación de las mercancías en dichos Apéndices también serán aplicables las Reglas Generales, las Complementarias, las Notas de la Tarifa citada y las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria.
8a Previa autorización de la SE:
(Las empresas que cuenten con autorización para importar mercancía al amparo de esta Regla, cumplirán con las regulaciones y restricciones no arancelarias únicamente si los Acuerdos que establecen medidas para regular y restringir la importación de mercancías al país, expedidos por la SE y publicados en el DOF, identifican las fracciones arancelarias de la partida 98.02 de la Tarifa de la LIGIE, Circular G-295/2006)
(Acuerdo que establece los criterios para otorgar los permisos previos de importación bajo las fracciones arancelarias de la partida 98.02 de la Tarifa de la LIGIE, publicado el 31/III/2006)
(Para los efectos de esta Regla, la nota 1de la Sección XXII, Operaciones Especiales de la LIGIE, así como de este artículo, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en este Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene lo dispuesto en la Regla 2, ya que de conformidad con dicha nota a las mercancías que se clasifiquen como operaciones especiales no les son aplicables las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la TIGIE, Regla 4.1.8.del Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior)
a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la SE.
Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la SE.
b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.
Los bienes que se importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.
9a No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:
a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos;
b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia;
c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Regla de carácter general en materia aduanera, y
d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial. Se entiende que no tienen valor comercial: (R.G. 4.2.RMCE)
— Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o
— Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.
En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.
10a Las autoridades aduaneras competentes de la SHCP podrán exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a partir de los elementos de que disponga.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de abril de 2002.
SEGUNDO.- Se abrogan, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Ley del Impuesto General de Importación y la Ley del Impuesto General de Exportación, publicadas en los DOF´s del 18 y 22 de diciembre de 1995, respectivamente, sus reformas y adiciones, y cualquier otra disposición que se oponga a esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el Art. tercero transitorio de la presente Ley.
TERCERO.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de observancia general, respecto a la Ley del Impuesto General de Importación y a la Ley del Impuesto General de Exportación, se entenderán referidas a la presente Ley.
CUARTO.- En tanto se publican las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, para los efectos señalados en la Regla Complementaria 3a. de la presente Ley se aplicarán en lo conducente las Notas Explicativas que han sido publicadas en el DOF (6/III/2006, Circular T-064/2006).
México, D.F., a 15 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracc. I del Art. 89de la Constitución Política de los EUM, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
NOTA:
Estas Reglas Complementarias se publicaron el 18/I/2002.