VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y
Que es necesario identificar e individualizar determinados productos en fracciones arancelarias específicas para que la industria nacional conozca con claridad los nichos de mercado y responda con mayor efectividad y oportunidad a la demanda del mercado, como el caso de suelas y tacones para la industria del calzado y las mercancías para la reparación o mantenimiento de aeronaves;
Que es importante establecer medidas arancelarias que favorezcan la importación de insumos, para la industria fabricante o ensambladora de aeronaves y de aeropartes tendientes a apoyar a una industria en constante crecimiento, que se puede convertir en un sector de gran generación de inversión y empleos en los estados de Baja California, Chihuahua, Coahuila y Sonora;
Que para dar mayor certeza jurídica e información clara y transparente a todos los operadores del comercio exterior beneficiarios del esquema de fomento industrial de la Regla 8a de las Reglas Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la LIGIE, conocido comúnmente como “Regla 8ª”, es imprescindible modificar la descripción de las fracciones arancelarias que amparan importaciones bajo la operación de la citada Regla, para confirmar que esta operación se realiza conforme a los lineamientos que establezca la SE;
Que debido a las modificaciones arancelarias previstas en el presente instrumento se hace necesario actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; así como la tasa aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 del IGI para las mercancías originarias del Japón, publicado el 29/XII/2005;
Que también es importante actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002, con ciertas fracciones que se crean en el presente instrumento, para no eliminar la preferencia arancelaria otorgada bajo este esquema a las empresas fabricantes nacionales;
Que en virtud de que ciertos productos que se importan al amparo del diverso por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, se ven afectados por la creación de nuevas fracciones arancelarias, es necesario realizar los ajustes correspondientes para que estos productos mantengan las condiciones arancelarias previstas en dicho ordenamiento, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas a que se refiere este Decreto, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO SEGUNDO.- . . . .
ARTÍCULO TERCERO.- . . . .
ARTÍCULO CUARTO.- Se adicionan al ART. 5, fraccs. I, II inciso a), V y XIX, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002, las fracciones arancelarias que a continuación se indican, en el orden que les corresponda:
I. . . .
Fracción Arancel
8518.21.02 Ex.
8518.21.99 Ex.
II. . . .
a) . . .
V. . . .
6406.20.02 Ex.
6406.20.03 Ex.
6406.91.02 5
6406.91.03 5
6406.91.99 5
XIX. . . .
ARTÍCULO OCTAVO.- . . . .
ARTÍCULO NOVENO.- . . . .
ARTÍCULO DÉCIMO.- . . . .
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- . . . .
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- . . . .
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- . . . .
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- . . . .
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- . . . .
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- . . . .
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- . . . .
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- . . . .
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- . . .
SEGUNDO.- . . . .
TERCERO.- Se reforma el Art. TERCERO transitorio del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002, para quedar como sigue:
“Para los efectos de la determinación, y en su caso, el pago del impuesto general de importación a que se refieren los ART. 8-Adel “Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación” y el ART. 5-Adel “Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación”, publicados el 1/VI/1998 y el 3/V/1990, respectivamente, así como sus posteriores reformas, las empresas que cuenten con el Registro Nacional de la Industria Maquiladora o con la autorización del Programa de Importación Temporal para producir Artículos de Exportación, que a la fecha de entrada en vigor del presente Artículo, no hubiesen efectuado el pago del impuesto general de importación correspondiente, en el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario, podrán rectificar el pedimento de importación temporal para aplicar las tasas del arancel del IGI que se establece para las fracciones arancelarias que se señala a continuación, por las importaciones temporales realizadas durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2000 y el 31 de marzo de 2006, siempre que en la fecha en que se realice la rectificación del pedimento de importación temporal cuenten con la autorización a que se refiere el presente Decreto:
NOTA:
Este Decreto se publicó el 5/IX/2006 (Circular G-407/2006).