DECRETO: Decreto: Modifica al diverso que establece la tasa aplicable para el 2007 del IGI para mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras (20/VI/2007)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM; con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (“Tratado”) fue aprobado por el Senado de la República el 14/XII/2000, publicado el 14/III/2001 y entró en vigor el 15/III/2001 para el comercio entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador y Guatemala, y el 1/VI/2001 para el comercio entre México y la República de Honduras;

Que el 15/X/2003 la Comisión Administradora del Tratado antes citado adoptó la Decisión
No. 9 mediante la cual los EUM acordaron acelerar la desgravación de ciertos bienes originarios de hierro y acero establecidos en el Anexo al Art. 3-04 (5)
(Programa de Desgravación Arancelaria) del Tratado con la República de El Salvador, y que de conformidad con el numeral IV de la referida Decisión, ésta entró en vigor una vez que las partes se notificaron la conclusión de sus respectivas formalidades jurídicas;

Que el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicado el 29/IX/2006Tarifa 2002 Vigente, establece una reducción arancelaria en ciertos bienes de hierro y acero;

Que el 27XI/2006Tarifa 2002 Vigente se publicó en el DOF el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras; así como la Tasa aplicable del 1/abril/2007 al 31/marzo/2008 del IGI para las mercancías originarias del Japón, modificado mediante el diverso dado a conocer en el mismo medio informativo el 28/II/2007, y

Que en virtud de que resulta necesario reflejar en el Decreto enunciado en el considerando anterior las condiciones de acceso establecidas en la Decisión No. 9 y en el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicado el 29/IX/2006Tarifa 2002 Vigente, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.- Se modifica el rubro del Apéndice del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y HondurasTarifa 2002 Vigente; así como la Tasa aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 del IGI para las mercancías originarias del JapónTarifa 2002 Vigente, publicado el 27/XI/2006, y su modificación, únicamente para la columna aplicable a “Salvador”, para quedar como “El Salvador”.

ARTÍCULO 2.- Se modifican las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE establecidas en el Art. 12Tarifa 2002 Vigente del Decreto que se señala en el Art. 1 del presente ordenamiento, para quedar como sigue:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
7210.41.01
6.0
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01
6.0
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.02
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.03
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.04
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.99.01
4.2
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99
4.2
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01
4.2
De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.20.99
4.2
Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; de sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; de sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7mm y de anchura superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm.

ARTÍCULO 3.- Se modifican las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE establecidas en el Art. 14Tarifa 2002 Vigente del Decreto que se señala en el Art. 1 del presente ordenamiento, para quedar como sigue:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
7210.41.01
6.0
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01
6.0
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.02
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.03
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.04
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.99.01
4.2
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99
4.2
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01
4.2
De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.20.99
4.2
Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; de sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; de sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7mm y de anchura superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm.
ARTÍCULO 4.- Se modifican las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE establecidas en el Art. 16Tarifa 2002 Vigente del Decreto que se señala en el Art. 1 del presente ordenamiento, para quedar como sigue:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
7210.41.01
6.0
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01
6.0
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.02
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.03
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.04
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.01
4.2
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7216.21.01
4.2
De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.20.99
4.2
Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; de sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; de sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7mm y de anchura superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm.
7306.30.01
6.0
Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
7306.30.99
6.0
Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
ARTÍCULO 5.- Se modifican las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE establecidas en el Apéndice del DecretoTarifa 2002 Vigente que se señala en el Art. 1 del presente ordenamiento, para las columnas aplicables a “Guatemala”, “El Salvador” y “Honduras”, para quedar como sigue:
Fracción
Guatemala
El Salvador
Honduras
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
72111301
Ex.
4.2
Ex.
72111401
Ex.
4.2
Ex.
72111402
Ex.
4.2
Ex.
72111499
Ex.
4.2
Ex.
72111901
Ex.
4.2
Ex.
72111902
Ex.
4.2
Ex.
72111903
Ex.
4.2
Ex.
72111904
Ex.
4.2
Ex.
72111999
Ex.
4.2
Ex.
72112301
Ex.
4.2
Ex.
72112302
Ex.
4.2
Ex.
72112399
Ex.
4.2
Ex.
72131001
4.2
4.2
4.2
72141001
Ex.
4.2
Ex.
72142001
4.2
4.2
CSA
4.2
72142099
4.2
4.2
4.2
72149901
4.2
4.2
4.2
72149902
4.2
4.2
4.2
72149999
4.2
NGU
3.0
NSA
4.2
NHO
72166101
4.2
4.2
4.2
72166102
4.2
4.2
4.2
72166199
4.2
4.2
4.2
72166901
Ex.
4.2
Ex.
72166902
Ex.
4.2
Ex.
72166999
Ex.
4.2
Ex.
72169101
Ex.
3.0
Ex.
72171099
4.2
NGU
4.2
NSA
4.2
NHO
73063001
6.0
Ex.
NSA
6.0
73063099
6.0
Ex.
NSA
6.0
73066099
Ex.
6.0
Ex.
73130001
9.0
6.0
9.0
73141301
Ex.
6.0
Ex.
73141302
Ex.
6.0
Ex.
73141399
Ex.
6.0
Ex.
73141901
Ex.
6.0
Ex.
73141902
Ex.
6.0
Ex.
73141999
Ex.
6.0
Ex.
73142001
Ex.
6.0
Ex.
73170001
9.0
6.0
9.0
73170002
4.2
4.2
4.2
73170003
4.2
4.2
4.2
73170004
4.2
4.2
4.2
73170099
9.0
6.0
9.0
TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- Lo dispuesto en el presente ordenamiento será aplicable a las operaciones de importación efectuadas a partir del 1 de enero de 2007, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras y en la Decisión No. 9 de la Comisión Administradora del Tratado mediante la cual los EUM acordaron acelerar la desgravación de ciertos bienes originarios de hierro y acero establecidos en el Anexo al Art. 3-04 (5) (Programa de Desgravación Arancelaria) del Tratado con la República de El Salvador.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 20/VI/2007 (Circular G-197/2007).