VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89 fracc. I de la Constitución, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracc. I y 14 de la LCE, y
Que el TLC entre Chile y México, establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio entre Chile y México, sobre mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que el TLC entre Chile y México establece el 1 de agosto de 1999 como fecha máxima para la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías, que conforman el comercio bilateral de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, salvo un número reducido de productos considerados altamente sensibles;
Que México, a partir de la entrada en vigor del TLC que celebró con Chile, ha publicado de manera anual, mediante Decreto, las tasas preferenciales aplicables a las mercancías originarias provenientes de Chile;
Que la desgravación establecida en el TLC entre Chile y México, no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas (NOM´s), o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que resulta sumamente conveniente y necesario, para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que prevalecerán en México a partir del 1 de Enero de 2004, incluyendo los mecanismos que regirán el comercio de mercancías altamente sensibles, mismas que no estarán libres de arancel en dicho año, y
Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado en la región conformada por ambos países a partir del 1 de enero de 2004, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTICULO 2.- Para los efectos del presente Decreto, se entiende por mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, aquéllas que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 ("Reglas de Origen") del TLC entre Chile y México.
ARTICULO 3.- La importación de mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, originarias de la región conformada por México y Chile, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-04(4) del TLC entre Chile y México, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, sin reducción alguna:
ARTICULO 4.- La importación de mercancías originarias de Chile comprendidas en la fracción arancelaria 0808.10.01, estará sujeta a una tasa preferencial especial de 3.3% ad-valorem del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y 1.7% ad-valorem del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, cuando el importador cuente con un certificado de cupo expedido por la SE. A partir del 1 de enero de 2006, esta fracción quedará exenta de arancel y no estará sujeta a cupo.
ARTICULO 5.- La importación de mercancías originarias de Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, que cumplan con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo al Artículo 3-15 del TLC entre México y Chile, estará sujeta a la tasa preferencial especial especificada a continuación, siempre que cumpla con lo establecido en la Sección III (administración de cupos) del Título II de la Resolución en Materia Aduanera del TLC entre Chile y México, publicada el 28 de julio de 1999.
ARTICULO 6.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, recibirán las preferencias arancelarias indicadas en este artículo, respecto a la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, siempre que: a) las mercancías que sean originarias de Chile de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, y b) el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación con trato preferencial expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse cualquiera de las dos condiciones descritas, se aplicará la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, sin reducción alguna.
ARTICULO 7.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTICULO 8.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este artículo, recibirá la preferencia arancelaria que se establece a continuación, respecto a la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTICULO 9.- Las mercancías provenientes de Chile, clasificadas en las fracciones que se especifican en este artículo, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el artículo 1 de la TIGIE, la preferencia arancelaria que se señala a continuación, siempre que las mercancías sean originarias de la región conformada por México y Chile:
ARTICULO 10.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 31/XII/2003 (Circular T-930/200).