VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y
Que es necesario, identificar e individualizar determinados productos que han ocasionado discrepancias en la clasificación arancelaria, como es el caso de las máquinas surtidoras de agua, así como identificar otros productos para que la industria nacional identifique con claridad los nichos de mercado y responder con mayor efectividad y oportunidad a los requerimientos del mercado, tal es el caso de tapas de apertura fácil, destinadas a la elaboración de envases para alimentos y bebidas;
Que para desarrollar el segmento del mercado de llantas recauchutadas (renovadas) para camión a través de la importación de llantas usadas para su procesamiento por parte de las plantas renovadoras establecidas en el país, donde se podría generar una mayor oferta de este tipo de productos, redundando en un beneficio de precios y costos, tanto para las empresas renovadoras como para los usuarios finales, se establece un arancel específico a estos productos;
Que es necesario actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2005 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 29/XII/2004, así como el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006 del IGI para las mercancías originarias del área conformada por los EUM y el Japón, publicado el 31/III/2005;
Que es importante actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002, con ciertas fracciones que se crean en este instrumento, para no eliminar la preferencia arancelaria otorgada bajo este esquema a las empresas fabricantes nacionales;
Que en virtud de que ciertos productos que se importan al amparo del diverso por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, se ven afectados por la creación de nuevas fracciones arancelarias, es necesario realizar los ajustes correspondientes para que estos productos mantengan las condiciones arancelarias previstas en dicho ordenamiento, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento, a solicitud de los sectores industriales nacionales, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO SEGUNDO.- El arancel específico (AE), de la fracción arancelaria de la Tarifa de la LIGIE, expresado en dólares de los EUA por pieza, será el siguiente:
ARTÍCULO CUARTO.- ......
ARTÍCULO QUINTO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México, de conformidad con el ACE No. 6, prevista en el Art. primero del Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el ACE No. 6, suscrito entre el Gobierno de México y el Gobierno de la República Argentina, publicado el 19/IV/1999 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica: (De conformidad con lo dispuesto en el Art. Segundo Transitoriodel Decreto para la aplicación del Decimoquinto Protocolo Adicional al ACE No. 6, suscrito entre México y Argentina, publicado el 29/XI/2006, este Artículo quedará derogado, a partir del 1 de enero de 2007)
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- .......
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- .......
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- .......
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
NOTA:
Este decreto, públicdo el 7/XII/2005 (Circular G-113/2005), quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero Transitorio de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).