VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I y 14 de la LCE, y
Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias entre los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, integrada por la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (AELC), y México, mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en el Tratado, aplicables durante ese año a la importación de las mercancías originarias de la AELC a México;
Que la desgravación establecida en el Tratado señalado en el primer considerando no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de NOM´s, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que resulta necesario para operadores y autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías de la AELC a México a partir del 1 de enero de 2007, y
Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado a partir del 1 de enero de 2007, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los EUA, o un arancel mixto.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Mercancías originarias de un Estado de la AELC: las que cumplan con lo establecido en el Anexo I “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” y con otros requisitos o disposiciones aplicables del Tratado;
II.- Mercancías originarias de Suiza: las que cumplan con lo dispuesto en el Art. 3, el Anexo III, y las demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre México y la Confederación Suiza”. Como se establece en el Art. 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”;
III.- Mercancías originarias de Noruega: las que cumplan con lo dispuesto en el Art. 3, el Anexo III, y las demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega”;
IV.- Mercancías originarias de Islandia: las que cumplan con lo dispuesto en el Art. 3, el Anexo III, y las demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia”, y
V.- Apéndices: Los Apéndices de este Decreto.
ARTÍCULO 3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice 1 de este Decreto que provengan de un Estado de la AELC, conforme a lo dispuesto en los Anexos III y V referidos en los Arts. 4 y 6 del Tratado, y las disposiciones aplicables de los Acuerdos sobre Agricultura entre México y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, respectivamente, estará sujeta al arancel previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*), se rige por lo establecido en el Art. 1 del presente Decreto. La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (**), se rige por lo establecido en el Apéndice 2 de este Decreto. La importación de mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (***), se rige por lo establecido en el Art. 14 del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" tanto en el Apéndice 1 como en los Arts. 7, 9 y 11 de este Decreto, estará sujeta al arancel previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
ARTÍCULO 5.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:
a) las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 1 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE;
b) los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la LIGlE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 2 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE; y
c) la partida 64.03 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 3 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
ARTÍCULO 6.- La Importación de las mercancías originarias de un Estado de la AELC comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice 2 de este Decreto, estará sujeta al calendario de desgravación que en éste se indica para cada una de ellas.
Para las mercancías originarias de Suiza y Noruega, la primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado, y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado y estarán exentas de arancel a partir del 1 de julio de 2009, 1 de julio de 2010 o 1 de julio de 2011, según se especifica en el Apéndice 2.
Para las mercancías originarias de Islandia, la primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de cada año indicado, y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año indicado y estarán exentas de arancel a partir del 1 de octubre de 2009, 1 de octubre de 2010 o 1 de octubre de 2011, según se especifica en el Apéndice 2.
ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este art., estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 12.- La importación de las mercancías originarias de Islandia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al calendario de desgravación que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 13.- La Importación de las mercancías originarias de un Estado de la AELC comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este art., estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación:
ARTÍCULO 15.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la LCE, la LA y demás disposiciones aplicables.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
Este Decreto se publicó el 28/XI/2006 (Circular G-543/2006). Los Apéndices 1 y 2 se modificaron el 30/VI/2007 (Circular G-247/2007).