VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los EUM; con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracc. I, 12 y 13 de la LCE, y
Que tal medida se publicó el 5 de septiembre de 2001, y con el fin de fortalecerla, se modificó de nueva cuenta mediante publicación el 15 de marzo de 2002;
Que dicha medida tiene carácter temporal de un año, por lo que debe revisarse la situación presente del sector siderúrgico en el entorno mundial y evaluarse las medidas a adoptar;
Que diversos países, entre los que se encuentran nuestros principales socios comerciales, han instrumentado medidas similares;
Que con el objeto de otorgar certidumbre tanto a los productores como a los usuarios de los insumos siderúrgicos sobre los aranceles aplicables en el futuro a mediano plazo, pero evitando que una reducción súbita de los aranceles al término de la temporalidad, pudiera propiciar flujos excesivos de importaciones provenientes de países no socios en condiciones depredatorias, debe establecerse un esquema de desgravación en etapas;
Que, en concordancia con los esquemas adoptados por nuestros principales socios comerciales, se considera que la primera etapa debe partir de septiembre próximo y mantenerse por un año, dando paso a la segunda etapa que debe estar vigente hasta marzo del siguiente año y, por último, retornar al nivel arancelario que dichos productos tenían antes de la adopción de la mencionada medida;
Que la presente modificación cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, y
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en consecuencia, el 18 de enero de 2002, fue publicada la LIGIE, por lo que el 17 de abril de 2002, se publicó la adecuación correspondiente, he tenido a bien expedir el siguiente
SEGUNDO.- A partir del 1 de septiembre de 2003, el arancel ad valorem aplicable a la importación de las fracciones arancelarias contenidas en el presente Decreto será de 18, salvo las fracciones arancelarias 7207.11.01 y 7213.91.01, cuyo arancel será de 13.
TERCERO.- A partir del 1 de abril de 2004, el arancel ad valorem aplicable a la importación de las siguientes fracciones arancelarias será el que a continuación se indica:
a) para las fracciones arancelarias 7208.27.01, 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7808.51.01 (Circular T-540/2002), 7208.52.01, 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7210.61.01, 7214.20.01, 7214.91.01, 7214.99.01, 7214.99.02, 7216.10.01, 7216.21.01, 7216.32.99, 7216.40.01, 7217.20.99, 7225.19.99, 7225.92.01 y 7228.30.99, será de 13;
b) para las fracciones arancelarias 7216.31.01, 7216.32.01 y 7216.32.02, será de 10, y
c) para las fracciones arancelarias 7207.20.99 y 7304.59.01, será de 7 y 3, respectivamente.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
NOTAS:
El texto en negritas en el Artículo Tercero, inciso a) del presente Decreto, corresponde a la modificación efectuada mediante Art. 3o. del Decreto publicado el 16/VI/2003.
Este Decreto, publicado el 24/IX/2002(Circular T-540/2002), quedó abrogado a partir del 1 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tecero Transitorio de la LIGIE publicada el 18 de junio de 2007.