Notas de la Sección XI
b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;
c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;
d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;
e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 33.06;
f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo, paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);
h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;
i) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;
j) las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 43.03 ó 43.04;
k) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02;
l) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa);
m) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;
n) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
o) los productos del Capítulo 67;
p) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;
q) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);
r) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);
s) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);
t) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir);
u) los artículos del Capítulo 97.
b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;
c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se consideran como uno solo;
d) cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.
b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex;
c) de cáñamo o lino:
2º) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;
e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;
f) reforzados con hilos de metal.
b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;
c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;
d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;
e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los “de cadeneta”, de la partida 56.06.
2º) 125 g para los demás hilados;
2º) 125 g para los demás hilados de título inferior a 2.000 decitex; o
3º) 500 g para los demás hilados;
2º) 125 g para los demás hilados.
2º) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5.000 decitex;
2º) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;
d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:
2º) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).
b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y
c) con torsión final “Z”.
hilados retorcidos o cableados de nailon o
hilados sencillos, retorcidos o cableados
b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;
c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;
d) los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;
e) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);
f) los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.
b) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.
10. Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.
11. En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado.
12. En esta Sección, el término poliamidas abarca también las aramidas.
13. En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por hilados de elastómeros, los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.
14. Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entiende por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 61.01 a 61.14 y de las partidas 62.01 a 62.11.
los hilados:
2º) sin color bien determinado (hilados “grisáceos”) fabricados con hilachas.
Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo, dióxido de titanio).
2º) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o
3º) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.
2º) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o
3º) en los que la mecha o “roving” de materia textil haya sido estampada; o
4º) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.
d) Tejidos crudos
los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz.
e) Tejidos blanqueados
los tejidos:
2º) constituidos por hilados blanqueados; o
3º) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.
2º) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.
los tejidos (excepto los tejidos estampados):
2º) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o
3º) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.
(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)
los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.
(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento “batik”.)
La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.
Las definiciones de los apartados d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto.
ij) Ligamento tafetán
la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.
b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;
c) solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.
2. Este Capítulo no comprende:
b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).
- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:
- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;
- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;
- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.
- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.
b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este Capítulo se clasifican en la partida 62.09.
6. En la partida 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:
b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y
- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).
Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
8. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.
1. Para efectos de las fracciones de este Capítulo, se entenderá por:
b) Pantalones para niños, aquellos cuya medida de cintura sea menor a 28 pulgadas o su equivalente en centímetros;
c) Camisas para hombres, aquellas cuya medida de cuello sea igual o superior a 14.5 pulgadas o su equivalente en centímetros;
d) Camisas para niños, aquellas cuya medida de cuello sea inferior a 14.5 pulgadas o su equivalente en centímetros;
e) Pantalones para mujeres, aquellos cuya medida de cintura sea igual o superior a 26 pulgadas o su equivalente en centímetros;
f) Pantalones para niñas, aquellos cuya medida de cintura sea inferior a 26 pulgadas o su equivalente en centímetros;
g) Camisas, blusas y blusas camiseras para mujeres, aquellas cuya medida de busto sea igual o superior a 86 centímetros;
h) Camisas, blusas y blusas camiseras para niñas, aquellas cuya medida de busto sea inferior a 86 centímetros.
NOTA:
El texto en color morado corresponde a la adición efectuada en el Art. Tercero del Decreto publicado el 11/V/2016. Entró en vigor el 1° de junio de 2016 (Art. Único Transitorio).