FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 4o., fracc. I, 12 y 13 de la Ley de Comercio Exterior, y
Que a fin de brindar mayor claridad en la redacción de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y evitar errores de clasificación arancelaria por parte de los operadores del comercio exterior resulta conveniente modificar la descripción de algunas fracciones arancelarias de los sectores químico, plástico, cerámico, electromecánico, electrónico, de la madera y de herramientas;
Que con el objeto de fomentar la competitividad de los sectores electrónico, químico, automotriz, del mueble, juguete, caucho y plástico, se considera conveniente incluir las fracciones arancelarias que clasifican insumos indispensables para la fabricación de bienes finales de dichos sectores en los Programas de Promoción Sectorial;
Que ante la necesidad de otorgar al usuario del comercio exterior una mayor certidumbre jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es conveniente adicionar diversas Notas Aclaratorias;
Que es necesario actualizar el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y franja fronteriza norte”, publicado el 24/XII/2008 y su modificación, a efecto de especificar en qué casos resulta aplicable la desgravación total o parcial prevista en dicho Decreto;
Que debido a las modificaciones arancelarias antes señaladas, resulta necesario actualizar los decretos por los que se establecen las tasas aplicables para los TLC, ACE y Regionales de Apertura de Mercados y de Preferencia Arancelaria Regional, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la COCEX, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 1.- .....
ARTÍCULO 2.- .....
ARTÍCULO 3.- .....
ARTÍCULO 4.- .....
II. Arancel-cupo
ARTÍCULO 5.- .....
ARTÍCULO 6.- .....
III. Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial.
ARTÍCULO 7.-.....
ARTÍCULO 8.- .....
ARTÍCULO 9.- .....
IV.- Modificaciones arancelarias a la Región y Franja Fronteriza.
ARTÍCULO 10.- Se eliminan del ARTÍCULO 5, fracciones I y II, del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, publicado el 24/XII/2008 y su modificación las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:
“Artículo 5.- . . .
I. . . .
8703.21.99
8703.22.01
8703.23.01
8703.24.01
8704.31.03
II. . . .
0406.90.04
8704.31.99”
ARTÍCULO 11.- Se adiciona la fracción IV al ARTÍCULO 5, del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, publicado en el DOF el 24/diciembre/2008 y su modificación, para quedar como sigue:
IV. La desgravación total o parcial de las fracciones arancelarias 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02 y 8703.24.02 previstas en la fracción I, así como de la fracción arancelaria 8704.31.05 prevista en la fracción II, únicamente aplicará a la importación de vehículos automotores usados para desmantelar, de cinco o más años anteriores a la fecha en que se realice la importación, y siempre que ésta se lleve a cabo por empresas de la frontera con registro vigente, dedicadas al desmantelamiento de vehículos automotores usados, ubicadas en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora.”
ARTÍCULO 12.- .....
ARTÍCULO 13.- .....
ARTÍCULO 14.-.....
ARTÍCULO 15.- .....
ARTÍCULO 16.- .....
ARTÍCULO 17.- .....
SEGUNDO.- Los certificados cupo expedidos por la SE para los productos clasificados en las fracciones arancelarias que se citan en los Arts. 5 y 6 del presente Decreto, seguirán vigentes por la cantidad o por el periodo de tiempo que se señalan en el certificado.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 16/XII/2009 (Circular G-0488/09).