FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracc. I, 12 y 13, fracc. I de la LCE, y
Que el 23 de septiembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, a través del cual se adecuó la política arancelaria de aceites vegetales con el objeto de sustituir las importaciones de oleaginosas y con ello generar que dichos aceites se elaboraran con producción nacional y, así, fortalecer la competitividad de la industria nacional aceitera;
Que la producción nacional de semillas oleaginosas no ha mostrado un crecimiento suficiente conforme a las expectativas esperadas para cubrir la demanda nacional, de tal forma que nuestro país, ante el déficit en la producción de dichas semillas, actualmente depende tanto de las importaciones de éstas como de aceites oleaginosos cuyos aranceles propician un mayor precio interno, en deterioro del bienestar del consumidor y de la competitividad de las empresas nacionales;
Que derivado de lo anterior resulta urgente e indispensable continuar con la adecuación de la política arancelaria que permita generar condiciones favorables para las empresas y fortalecer su competitividad para responder a las tendencias del mercado, así como preservar la planta productiva y el empleo en favor del bienestar de la población;
Que a fin de complementar la oferta nacional de artículos para bebés que no se producen en el país y promover la posición competitiva y reconversión de la industria productora de estos bienes a efecto de que se diversifique la producción nacional, es necesario reducir el arancel aplicable a la importación de las carriolas y sus partes, y establecer un arancel-cupo para ciertas fracciones arancelarias que describen artículos para bebé;
Que a efecto de dotar al sector productivo nacional de mecanismos para ejercer una mayor competitividad en los mercados, en especial las industrias de cereales y sus derivados, resulta necesario modificar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002, y sus modificaciones posteriores, para incluir dos fracciones arancelarias en el sector correspondiente, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 1.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18/VI/2007 y sus modificaciones, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
II.- Arancel-cupo.
ARTÍCULO 2.- Se establece el arancel-cupo aplicable a las mercancías que a continuación se indican, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, publicada en el DOF el 18/VI/2007 y sus modificaciones, siempre que el importador cumpla con los lineamientos que expida la SE y cuente con un certificado de cupo expedido por la misma:
ARTÍCULO 3.- ...
SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto quedará sin efectos el transitorio segundo del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la LIGIE, publicado el 23/IX/2010.
TERCERO.- A partir del 1° de marzo de 2014, el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 1507.90.99, 1511.10.01, 1511.90.99, 1512.19.99, 1513.11.01, 1513.19.99, 1513.21.01, 1513.29.99 y 1516.20.01 incluidas en el Art. 1 de este ordenamiento, será Ex. (Este Transitorio quedó sin efectos a partir del 14/diciembre/2013, excepto por lo que corresponde a las fracciones arancelarias 1513.11.01y 1513.21.01, Art. Tercero Transitorio del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la LIGIE, DOF 13/XII/2013)
La exención de aranceles a la importación aplicable a las mercancías clasificadas en las fracciones 1507.10.01 y 1512.11.01 descritas en el Art. 1 de este Decreto, surtirá efectos a partir del 1 de marzo de 2014. (De conformidad con lo dispuesto en el Art. Tercero Transitorio del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la LIGIE, DOF 13/XII/2013, se precisa que el arancel de importación aplicable para dichas fracciones es de 5%)
CUARTO.- El arancel-cupo que se establece en el Art. 2 del presente Decreto, concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2014. (Este Transitorio quedó sin efectos a partir del 14/diciembre/2013, de conformidad con lo dispuesto en el Art. Cuarto Transitorio del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la LIGIE, DOF 13/XII/2013)
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 5/IX/2012 (Circular G-338/12).