ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracc. I, de la LCE, y
Que el 23/XI/2012 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE y el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, del Decreto por el que se establecen diversos PROSEC y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza”, que prevé un esquema de desgravación arancelaria gradual, aplicable a diversos sectores de la economía;
Que el 24/XII/2008 se publicó el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la LIGIE”, mismo que fue modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el día 31 de diciembre de 2012;
Que el PND 2013-2018 establece Estrategias Transversales para Democratizar la Productividad que implica llevar a cabo políticas públicas que eliminen los obstáculos que impiden alcanzar su máximo potencial a amplios sectores de la vida nacional; generar los estímulos correctos para integrar a todos los mexicanos en la economía formal; analizar de manera integral la política de ingresos y gastos para que las estrategias y programas de gobierno induzcan la formalidad, e incentivar, entre todos los actores de la actividad económica, el uso eficiente de los recursos productivos, a través de un diálogo abierto con los sectores;
Que con el objeto de promover una mayor integración de la cadena productiva y transitar hacia la innovación y generación de productos con mayor valor agregado y propiciar condiciones para la consolidación de sectores en el mercado, así como abastecer al consumidor de productos necesarios para la vida diaria, resulta conveniente ajustar la desgravación para ciertas fracciones arancelarias en los sectores del calzado, de la confección, y de la industria química, incluyendo para este último caso sus insumos;
Que derivado de que la industria del juego constituye un fenómeno social y económico que va en aumento en nuestro país, cuya exposición aumenta el riesgo de que esta actividad interfiera en las relaciones familiares, sociales y laborales de las personas implicadas, es necesario crear una fracción arancelaria en la que se clasifiquen las importaciones de las máquinas, de funcionamiento eléctrico, electrónico, mecánico o combinación de ellos, a través de las cuales se realicen sorteos con números o símbolos, que están sujetos al azar, con el objeto de permitir un mejor monitoreo y vigilancia de las mismas;
Que la Sociedad Americana de Química (ACS por su siglas en inglés) es un organismo mundialmente reconocido que asigna una identificación numérica única para los compuestos químicos conocido como “número de registro CAS”, y en virtud de que se detectaron fracciones arancelarias que describen compuestos químicos con distintos nombres, pero que coinciden en su número de registro CAS por tratarse del mismo compuesto, resulta necesario suprimir tres fracciones arancelarias que describen a los compuestos duplicados, a fin de otorgar claridad y certidumbre en la clasificación arancelaria, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
“ARTÍCULO 2.- …
A partir del 1 de enero de 2016, el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2905.31.01 será 5%.
ARTÍCULO 6.- …
A partir del 1 de enero de 2014, el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de este artículo será 7%, excepto para las fracciones arancelarias 2915.40.01, 3206.11.01, 3206.19.99, 3903.11.01, 4002.19.02 y 4002.59.02. A partir del 1 de enero de 2016 el arancel aplicable será 6%, excepto para las fracciones arancelarias 2915.40.01, 3206.11.01, 3206.19.99, 3903.11.01, 4002.19.02 y 4002.59.02. A partir del 1 de enero de 2017 el arancel aplicable de las fracciones arancelarias 1103.11.01, 1103.13.01, 1103.19.01, 1103.19.02, 1103.19.99, 1103.20.01, 1103.20.99, 1104.12.01, 1104.19.01, 1104.19.99, 1104.22.01, 1104.29.01, 1104.29.99 y 1104.30.01 de este artículo será 5%.
ARTÍCULO 8.- …
A partir del 1 de enero de 2015, el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de este artículo será 5%, excepto para las fracciones arancelarias 2803.00.02, 3902.10.01, 3902.30.01, 4002.19.99 y 4002.59.01.
A partir del 1 de enero de 2016, el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2803.00.02, 4002.19.99 y 4002.59.01 será 5%.”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción V del Transitorio Único del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la LIGIE”, publicado en el DOF el 24/XII/2008, y su posterior modificación, realizada el 31 de diciembre de 2012, para quedar como sigue:
“ÚNICO.- …
I. a la IV. …
V. El artículo 7 BIS del presente Decreto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.”
ARTÍCULO TERCERO.- Se crea la fracción arancelaria de la Tarifa de la LIGIE, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones, que a continuación se indica:
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
NOTA: