FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., frac. I de la LCE, y
Que la política de facilitación comercial implementada por el Gobierno Federal se sustenta en los principios de transparencia, certidumbre jurídica, equidad, imparcialidad y uniformidad en la administración del marco jurídico vigente, mejora regulatoria y simplificación operativa;
Que en atención a los avances de la tecnología y la industria, al incremento del intercambio de mercancías novedosas, a los cambios en los patrones de consumo y a la dinámica comercial internacional, los países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, entre los que se encuentra México, como miembro de pleno derecho, acordaron la expedición de la “Quinta Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”; por lo cual se considera necesario crear, modificar y suprimir diversas fracciones arancelarias, así como los textos y códigos de algunas partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación para adecuarla a los cambios contenidos en dicha enmienda;
Que con el objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria e ir acorde con la enmienda referida en el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima necesario adecuar la clasificación de las mercancías relativas a los sectores pesquero; agropecuario, como el ganado bovino, las aves de corral, las semillas para siembra, granos, cereales y frutos; industrial, como sustancias químicas para la producción de medicamentos y los soportes ópticos, así como otras mercancías, como juguetes, toallas sanitarias (compresas), tampones higiénicos y pañales para bebés, entre otras;
Que ante la necesidad de otorgar al usuario del comercio exterior una mayor certidumbre jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es conveniente modificar diversas notas de la citada Tarifa;
Que derivado de las adecuaciones anteriormente mencionadas, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima necesario actualizar los códigos de las fracciones arancelarias de los artículos 5, 7 y 8 del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, con la finalidad de coadyuvar a la competitividad de las empresas ubicadas en estas regiones, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a las que se refiere el presente instrumento fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
Artículo 1.- Se crean, modifican y suprimen las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, así como los textos y códigos de las partidas y subpartidas a las que corresponden en orden numérico, que a continuación se indican:
Del Capítulo 01:
Del Capítulo 03:
Del Capítulo 04:
Del Capítulo 06:
Del Capítulo 08:
Del Capítulo 11:
Del Capítulo 12:
Del Capítulo 16:
Del Capítulo 20:
Del Capítulo 21:
Del Capítulo 24:
Del Capítulo 25:
Del Capítulo 28:
Del Capítulo 29:
Del Capítulo 32:
Del Capítulo 35:
Del Capítulo 37:
Del Capítulo 38:
Del Capítulo 39:
Del Capítulo 44:
Del Capítulo 48:
Del Capítulo 60:
Del Capítulo 71:
Del Capítulo 84:
Del Capítulo 85:
Del Capítulo 96:
*NOTA: En el presente Decreto, la expresión “Subpartida sin código precursora de las subpartidas...” tiene carácter orientativo para indicar el lugar que le corresponde a la o las subpartidas de referencia, por lo que no forma parte del texto oficial de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Artículo 2.- Se modifican las disposiciones de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, que a continuación se indican:
CAPÍTULO 01
Nota 1 a).
Se reforma el inciso a) de la Nota 1 del Capítulo 01, para quedar como sigue:
“Nota.
1. . . .
a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08;
. . .”
CAPÍTULO 16
Nota de subpartida 2.
Se reforma la Nota de subpartida 2 del Capítulo 16, para quedar como sigue:
“Notas de subpartida.
2. Los pescados, crustáceos, moluscos y los demás invertebrados acuáticos, citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 03 con el mismo nombre.”
CAPÍTULO 17
Notas de subpartida 1 y 2.
Se reforma la Nota 1 y se adiciona la Nota 2, ambas de subpartida del Capítulo 17, para quedar como sigue:
1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14, se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99.5°.
2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenido sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica igual o superior a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhídros naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.”
CAPÍTULO 24
Nota de subpartida 1.
Se adiciona la Nota de subpartida 1 del Capítulo 24, para quedar como sigue:
“Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2403.11, se considera tabaco para pipa de agua, el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua que no contengan tabaco se excluyen de esta subpartida.”
CAPÍTULO 27.
Notas de subpartida 4 y 5.
Se reforma la Nota 4 y se adiciona la Nota 5, ambas de subpartida del Capítulo 27, para quedar como sigue:
1. a 3. . . .
4. En la subpartida 2710.12, se entiende por aceites ligeros (livianos) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90% en volumen a 210°C, según el método ASTM D 86.
5. En las subpartidas de la partida 27.10, el término biodiésel designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.”
CAPÍTULO 28
2. En la partida 30.02 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 29.37) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), las hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).
3. a 4. . . .”
CAPÍTULO 38
Notas 3 y 7 de Capítulo y Nota de subpartida 1.
Se reforma el inciso d) de la Nota 3, se adiciona la Nota 7, y se reforma la Nota de subpartida 1, todas del Capítulo 38, para quedar como sigue:
“Notas.
1. a 2. . . .
3. Se clasifican en la partida 38.24 y no en otra de la Nomenclatura:
a) a c) . . .
d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo (“stencils”), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 96.12), acondicionados en envases para la venta al por menor;
e) . . .
4. a 6. . . .
7. En la partida 38.26, el término “biodiésel” designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.
Notas de subpartida.
1. La subpartida 3808.50 comprende únicamente los productos de la partida 38.08 que contengan una o más de las sustancias siguientes: aldrina (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeform (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; fluoroacetamida (ISO); fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofos (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.
La subpartida 3808.50 comprende también las preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO).
2. . . . ”
CAPÍTULO 39
Nota Aclaratoria 1.
Se adiciona la Nota Aclaratoria 1 del Capítulo 39, para quedar como sigue:
“Nota aclaratoria:
1. Este capítulo no comprende las preparaciones de materias plásticas reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado (Partida 95.03).”
CAPÍTULO 42
Notas 1 a 4 de Capítulo.
Se adiciona la Nota 1 del Capítulo 42, se reforma el primer párrafo de la Nota 2, y se renumeran las actuales Notas 1 a 3, que pasan a ser 2 a 4, respectivamente, para quedar como sigue:
1. En este Capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados.
2. Este Capítulo no comprende:
Nota 2 de Capítulo y Notas de subpartida 3 y 4.
Se reforma el inciso p), y se adiciona el inciso q), ambos de la Nota 2 del Capítulo 48, y se reforman las Notas de subpartida 3 y 4 del mismo Capítulo, para quedar como sigue:
a) a o) . . .
p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
q) Los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: botones, toallas sanitarias (compresas) y tampones higiénicos, pañales para bebés).
3. a 12. . . .
3. En la subpartida 4805.11, se entiende por papel semiquímico para acanalar el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de tratamientos mecánicos y químicos, sea superior o igual al 65% en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1.8 newtons/g/m² para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23°C.
4. La subpartida 4805.12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de tratamientos mecánicos y químicos, de peso superior o igual a 130 g/m² y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1.4 newtons/g/m² para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23°C.
5. a 7. . . .”
SECCIÓN XI
Notas 1, 3, 4, 5 y 7.
Se reforman los incisos i) a u) de la Nota 1, que pasan a ser incisos ij) a v), respectivamente, y se reforman las Notas 3, 4 y 5; se adiciona el inciso c) a la Nota 7 y se renumeran sus actuales incisos c) a f) que pasan a ser incisos d) a g), respectivamente, todos de la Sección XI para quedar como sigue:
1. Esta Sección no comprende:
a) a h) . . .
ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;
k) las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 43.03 ó 43.04;
l) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02;
m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa);
n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;
o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
p) los productos del Capítulo 67;
q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;
r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);
s) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);
t) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);
u) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, toallas sanitarias (compresas) y tampones higiénicos, pañales para bebés), o
v) los artículos del Capítulo 97.
2. . . .
3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20,000 decitex;
b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10,000 decitex;
c) de cáñamo o lino:
1o) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1,429 decitex; o
2o) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20,000 decitex;
d) de coco, de tres o más cabos;
e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20,000 decitex;
f) reforzados con hilos de metal.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;
b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;
c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;
d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;
e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los “de cadeneta”, de la partida 56.06.
4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:
a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:
1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
2o) 125 g para los demás hilados;
b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:
1o) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3,000 decitex, de seda o de desperdicios de seda: o
2o) 125 g para los demás hilados de título inferior a 2,000 decitex; o
3o) 500 g para los demás hilados;
c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:
2o) 125 g para los demás hilados.
a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
1o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y
2o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de titulo superior a 5,000 decitex;
b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:
1o) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación; o
2o) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;
c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;
d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:
1o) en madejas de devanado cruzado; o
2o) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).
5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08 se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:
a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1,000 g, incluido el soporte;
b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y
c) con torsión final “Z”.
6. . . .
7. En esta Sección, se entiende por confeccionados:
a) a b) . . .
c) los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta Nota; sin embargo, no se considerará confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;
d) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerará confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;
e) los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;
f) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);
g) los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.
8. a 14. . . .”
CAPÍTULO 56
Nota 1.
Se reforma el inciso e) y se adiciona el inciso f) de la Nota 1 del Capítulo 56, para quedar como sigue:
1. Este Capítulo no comprende:
a) a d) . . .
e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente Secciones XIV ó XV);
f) las toallas sanitarias (compresas) y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de la partida 96.19.
2. a 4. . . .”
CAPÍTULO 59
Nota 4.
Se reforma el inciso a) de la Nota 4 del Capítulo 59, para quedar como sigue:
4. En la partida 59.06 se entiende por telas cauchutadas:
a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:
- de peso inferior o igual a 1,500 g/m2, o
- de peso superior a 1,500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50% en peso;
b) a c) . . .
. . .
CAPÍTULO 61
Nota 6.
Se reforma el inciso a) de la Nota 6 del Capítulo 61, para quedar como sigue:
1. a 5. . . .
a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm;
b) . . .
7. a 10. . . .”
CAPÍTULO 62
Se reforma el inciso a) de la Nota 4 del Capítulo 62, para quedar como sigue:
4. Para la interpretación de la partida 62.09:
5. a 9. . . .”
CAPÍTULO 71
Nota 3.
Se reforma el inciso e) de la Nota 3 del Capítulo 71, para quedar como sigue:
3. Este Capítulo no comprende:
e) los artículos de las partidas 42.02 y 42.03, a los que se refiere la Nota 3 B) del Capítulo 42;
f) a p) . . .
4. a 11. . . .”
CAPÍTULO 84
Nota 2 de Capítulo y Nota de subpartida 1.
Se reforma el tercer guión de la Nota 2, y la Nota de subpartida 1, ambas del Capítulo 84, para quedar como sigue:
CAPÍTULO 95
Nota 1 de Capítulo y Nota de subpartida 1.
Se reforma el inciso m) de la Nota 1 de Capítulo, y se adiciona la Nota de subpartida 1, ambas del Capítulo 94, para quedar como sigue:
a) a l) . . .
m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04), los discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (de estado sólido), tarjetas inteligentes (“smart cards”) y demás soportes para grabar sonido u otras grabaciones análogas (partida 85.23), aparatos de radiotelemando (partida 85.26) y dispositivos inalámbricos de control remoto por rayos infrarrojos (partida 85.43).
n) a v) . . .
2. a 5. . . .
Nota de subpartida.
1. La subpartida 9504.50 comprende:
a) las consolas de videojuegos que reproducen imágenes en la pantalla de un receptor de televisión, un monitor o sobre cualquier pantalla o superficie exterior,
b) las máquinas de videojuegos con pantalla incorporada, incluso portátiles.
Esta subpartida no comprende las consolas o máquinas de videojuegos activadas con monedas, billetes, tarjetas, fichas u otros medios de pago (subpartida 9504.30).”
Artículo 3.- Se deroga el artículo 4 del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, así como los diversos que establecen el Impuesto General de Importación para la región fronteriza norte y la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado tratados y acuerdos comerciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2009.
II.- Arancel-cupo.
Artículo 4.- Se adicionan al artículo 5 del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, en el orden que les corresponde según su numeración:
0207.33.01
Artículo 7.- Se adicionan al artículo 7 del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, en el orden que les corresponde según su numeración:
1701.11.01
1701.11.02
III.- Arancel específico.
Artículo 9.- Se adicionan al artículo 8 del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, en el orden que les corresponde según su numeración:
1701.11.03
IV.- Arancel para la importación en la región fronteriza y la franja fronteriza norte.
Artículo 11.- ...........................
SEGUNDO.- El Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2007 y su modificación publicada en ese mismo órgano de difusión el 14 de octubre de 2009, serán aplicables, en lo conducente, al presente Decreto, hasta en tanto se publique su modificación, en términos de lo previsto en la Regla Complementaria 3a. de la fracción II del artículo 2, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 29/VI/2012 (Circular G-221/12). Modificaciones a la TIGIE, derivadas de la 5A. Enmienda del Sistema Armonizado, emitidas por la OMA, Circular T-84/12. Criterios de la ACOA derivado de las modificaciones a la TIGIE, Circular T-103/12.