FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracc. I, 12 y 13 de la LCE, y
Que desde hace varios años nuestro país es deficitario en la producción de semillas oleaginosas, por lo que depende tanto de las importaciones de éstas como de aceites oleaginosos, cuyos aranceles propician un mayor precio al consumidor y registran un incremento en precio mayor al del nivel general de precios, en deterioro del bienestar del consumidor y de la competitividad de las empresas nacionales;
Que la situación y perspectivas de crecimiento de la economía mundial, hacen necesario que el Ejecutivo Federal haga uso de sus atribuciones constitucionales para adoptar de inmediato acciones que permitan afrontar en mejores condiciones dicha situación, en particular las que se traduzcan en condiciones favorables para una mayor competitividad de la industria nacional;
Que derivado de lo anterior resulta indispensable adecuar la política arancelaria a fin de generar condiciones favorables que permitan a las empresas fortalecer su competitividad para responder a las tendencias del mercado, así como preservar la planta productiva y el empleo en favor del bienestar de la población;
Que, en consecuencia, es urgente que el Ejecutivo Federal disminuya los aranceles a los bienes mencionados, ajustándose las fracciones arancelarias involucradas de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
SEGUNDO.- A los treinta días naturales siguientes a la publicación en el DOF del presente Decreto, el arancel aplicable a las fracciones arancelarias 1507.10.01; 1509.10.01; 1509.10.99; 1511.10.01; 1512.11.01; 1512.21.01; 1513.11.01; 1513.21.01; 1514.11.01; 1514.91.01; 1515.30.01 y 1518.00.01 será de 3% y a las fracciones arancelarias 1507.90.99; 1509.90.01; 1509.90.02; 1509.90.99; 1511.90.99; 1512.19.99; 1512.29.99; 1513.19.99; 1513.29.99; 1514.19.99; 1514.99.99 y 1516.20.01 será de 7%, y a los sesenta días naturales siguientes a dicha publicación el arancel aplicable a todas ellas será Ex.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 16/XII/2008 (Circular G-334/08).