Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o. fracc. I, 12, 90 y 91 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional;
Que con el propósito de contar con un mayor control sobre los compromisos internacionales adquiridos y facilitar las operaciones de comercio exterior del mercado del azúcar, es necesario incorporar a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) diversas fracciones arancelarias que permitan clasificar adecuadamente este producto obtenido de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, con base en su grado de polarización (refinamiento del azúcar) igual o mayor a 99.2 grados o menor a 99.2 grados, respectivamente;
Que de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, en relación con el nuevo parámetro de la polaridad del azúcar, resulta necesario y urgente actualizar la TIGIE para ajustar la descripción de las fracciones arancelarias que actualmente clasifican a los azúcares, toda vez que la nomenclatura que actualmente identifica a estas mercancías no coincide con los grados que se precisan en la comercialización;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en su meta nacional “México Prospero”, Objetivo 4.6. “Abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia a lo largo de la cadena productiva”, Estrategia 4.6.1. “Asegurar el abastecimiento de petróleo crudo, gas natural y petrolíferos que demanda el país”, establece, como líneas de acción, entre otras, la modificación del marco institucional para ampliar la capacidad del Estado Mexicano en la exploración y producción de hidrocarburos;
Que la apertura del comercio internacional de hidrocarburos al sector privado, permite la importación de diversos productos, particularmente, aceites crudos de petróleo, diéseles y gasolinas, lo cual requiere un mayor control estadístico que permita identificar esas mercancías por sus principales tipos comerciales, por lo que resulta necesario y urgente establecer nuevas fracciones arancelarias que identifiquen los aceites de petróleo, las gasolinas en función de su octanaje y los diéseles, así como eliminar, por armonización de la norma, aquellas que no satisfacen las necesidades actuales;
Que el 26 de diciembre de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación de los sectores textil y confección, con objeto de establecer el marco que permita impulsar acciones que fomenten la productividad de los referidos sectores mediante una política industrial innovadora encaminada a su consolidación y al incremento de su competitividad, así como indicar acciones que la Administración Pública Federal podrá instrumentar para la prevención y combate de la práctica de subvaluación de mercancías importadas, pertenecientes a dichos sectores;
Que el 10 de mayo de 2016 se publicó en el DOF el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, mediante el cual se realizó una modificación a la estructura de diversos capítulos de los sectores textil y confección, en la cual se crearon y se suprimieron diversas fracciones arancelarias, con el fin de establecer un mecanismo que permitiera obtener una mejor información respecto de la importación de mercancías de dichos sectores y una aplicación más precisa de los precios estimados;
Que no obstante las acciones tomadas en la materia es necesario y urgente implementar mayores acciones para prevenir y combatir las prácticas de subvaluación en la importación de mercancías pertenecientes a los sectores textil y confección así como los problemas de aplicación eficiente de precios estimados a mercancías de diversas fracciones arancelarias, fenómenos que son resultado de una descripción heterogénea de las mercancías que estas fracciones clasifican, por lo que resulta conveniente la creación de 120 fracciones arancelarias que identifiquen con mayor detalle diversas mercancías del sector textil y confección, derivadas de la desagregación de 61 fracciones arancelarias actuales, las nuevas fracciones conservarán los mismos aranceles y regulaciones que tienen aquéllas de las cuales se desagregan y, por ende, modificar y eliminar diversas fracciones arancelarias para hacer congruente la TIGIE con las que se crean o modifican;
Que ante la necesidad de otorgar al usuario de comercio exterior una mayor certidumbre jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la TIGIE, es conveniente adicionar Notas Explicativas de Aplicación Nacional al Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales y a la Sección XI Materias Textiles y sus Manufacturas;
Que con objeto de ofrecer una mayor diversidad en el mercado para los consumidores nacionales a precios competitivos, así como de alinear el arancel con los acuerdos comerciales suscritos por México, resulta conveniente exentar de arancel las importaciones de hornos de microondas clasificados en la fracción arancelaria 8516.50.01;
Que el 24 de diciembre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, a fin de dar continuidad al proceso de convergencia y facilitar la supervisión y operación de las importaciones en la franja fronteriza norte y la región fronteriza al esquema general del país, el cual permite establecer un marco normativo para el desarrollo de las actividades comerciales y de servicios, mediante reglas claras y transparentes que facilitan las operaciones de comercio exterior en dichas regiones, estableciendo en este las fracciones arancelarias a las que se aplicarán diversos beneficios;
Que es necesario adecuar el Decreto señalado en el considerando anterior conforme a las modificaciones a la TIGIE, a fin de brindar certeza jurídica a los usuarios de comercio exterior y beneficiarios del esquema arancelario previsto en el mismo;
Que el 1 de noviembre de 2006 se publicó en el DOF el Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, para quedar como Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto IMMEX), con objeto de fomentar y otorgar facilidades a las empresas de ese sector para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación, modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 16 de mayo de 2008, el 24 de diciembre de 2010, el 6 de enero y el 28 de julio de 2016;
Que no obstante que el Decreto IMMEX establece que las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 4012.20.01, referentes a neumáticos usados, no pueden importarse temporalmente al amparo del programa IMMEX, y que la Secretaría de Economía ha establecido, en el marco de la Ley de Comercio Exterior, requisitos y medidas para la importación de neumáticos usados clasificados en diversas fracciones arancelarias; es necesario mejorar el mecanismo de control de este tipo de importaciones, adicionando una fracción arancelaria al Anexo I del Decreto IMMEX relativo a las mercancías que no pueden ser importadas temporalmente al amparo de dicho Decreto;
Que en el mismo sentido, es necesario reflejar en el Decreto IMMEX las adecuaciones a la TIGIE respecto de las fracciones arancelarias que se crean y modifican en las que se clasifica el azúcar y su polarización, así como las relativas al sector textil y confección, a fin de proveer una mayor certidumbre en la aplicación del programa de fomento a las exportaciones que prevé este instrumento, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere el presente ordenamiento cuentan con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días naturales contados a partir de su publicación en el DOF, con excepción de lo establecido en el artículo segundo transitorio del presente instrumento.
Segundo.- La creación y modificación de las fracciones arancelarias a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor de la manera siguiente:
I. La adición de la fracción arancelaria 4012.20.99 al Anexo I del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, contenida en el Art. 8 del presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el DOF.
II. La creación, modificación y supresión de las fracciones arancelarias correspondientes a la partida 17.01 de los Arts. 1, 2, 4, 8, 9 y 10 del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 5/X/2017 (Circular G-242/17).
ULTIMO CAMBIO D.O.F. 10/05/2017 |