FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Art. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción I, 12 y 13 de la LCE, y
Que a fin de brindar mayor claridad en la redacción de ciertas fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y evitar discrepancias en la interpretación por parte de los operadores del comercio exterior, resulta conveniente modificar la descripción de algunas fracciones arancelarias como es el caso de aquellas que comprenden desinfectantes de nariz y garganta, aditivos para aceites lubricantes y cuerdas de tripa;
Que con el objeto de dar mayor certeza a las importaciones o exportaciones del aceite diesel y sus mezclas, y facilitar el monitoreo de las operaciones de comercio exterior que de los mismos se deriven, sin entorpecer las de otros productos petrolíferos, es imprescindible individualizar en una sola fracción arancelaria los bienes citados;
Que la comercialización a nivel mundial de especialidades de café en pequeños envases individuales para elaborar café expresso, latte o capuchino, principalmente, ha tenido un importante incremento en los últimos años, generando en México un mercado potencial favorable para la inversión y, por ende, la creación de empleos, y tomando en cuenta además, que la importación de estas especialidades no daña a la producción nacional, sino que la complementa, se considera conveniente establecer un arancel-cupo para estos productos y así crear las condiciones para detonar el mercado de especialidades de café;
Que a efecto de actualizar la lista de fracciones arancelarias para la región fronteriza y la franja fronteriza norte del país, es necesario reformar el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24/XII/2008 y sus modificaciones posteriores;
Que las modificaciones arancelarias antes señaladas, hacen necesario actualizar los decretos por los que se establecen las preferencias arancelarias de los Acuerdos de Complementación Económica y Regionales de Apertura de Mercados y de Preferencia Arancelaria Regional, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 1.- Se crean, modifican y suprimen las fracciones arancelarias que a continuación se indican de la Tarifa de la LIGIE, publicada en el DOF el 18/VI/2007, y sus modificaciones posteriores, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2.- El arancel-cupo aplicable al producto comprendido en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indican, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la SE, será el siguiente:
III. Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial
ARTÍCULO 3.- .....
ARTÍCULO 4.- .....
IV. Modificaciones arancelarias para la Región y Franja Fronteriza Norte
ARTÍCULO 5.- .....
V. Tratados y Acuerdos Comerciales.
ARTÍCULO 6.- .....
ARTÍCULO 7.- .....
ARTÍCULO 8.- .....
ARTÍCULO 9.- .....
ARTÍCULO 10.- .....
ARTÍCULO 11.- .....
ARTÍCULO 12.- .....
ARTÍCULO 13.- .....
SEGUNDO.- (Este Transitorio quedó sin efectos a partir del 14/diciembre/2013, de conformidad con lo dispuesto en el Art. Segundo Transitorio del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la LIGIE, DOF 13/XII/2013)
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 23/IX/2010 (Circular G-309/10).